Micelio

Artículo 81

El Empleado Público Del Ministerio De Defensa O De La Policía Nacional Que Sirva Veinte (20) Años Discontinuos Al Ministerio De Defensa, A La Policía Nacional O A Otras Entidades Oficiales, Y Llegue A La Edad De Cincuenta Y Cinco (55) Años Si Es Varón, O Cincuenta (50) Años Si Es Mujer, Tendrá Derecho A Que Por El Tesoro Público Se Le Pague Una Pensión Mensual Vitalicia De Jubilación Equivalente Al Setenta Y Cinco Por Ciento (75%) Del Promedio De Los Salarios Devengados Durante El Último Año De Servicio, Tomando Como Base Las Partidas Señaladas En El Artículo 82 De Este Estatuto

Decreto 2339 de 1971 · Por el cual se dicta el Estatuto de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que sirva veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional o a otras entidades oficiales, y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 82 de este Estatuto. No quedan sujetas a esta regla las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente.

Parágrafo 1

Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación, solo se computará como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo no llegan a ese límite, el computo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de día laborado y se adicionará con los descansos remunerados y de vacaciones, conforme a la Ley.

Parágrafo 2

El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que a la vigencia del presente Decreto hubiere cumplido dieciocho (18) años discontinuos de servicios en el Ministerio de Defensa, en la Policía Nacional o en otras entidades oficiales, tendrán derecho a la pensión de jubilación de que trata el presente artículo, al cumplir veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad.

Parágrafo 3

El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que actualmente se halle retirado del servicio con veinte (20) años de labor discontinua, tendrá derecho cuando cumpla cincuenta (50) años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones rijan en el momento del reconocimiento.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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