Cualquiera de los acreedores hipotecarios o prendarios que quiera ejercer su acción real o hacer uso del derecho que le confieren los artículos 2499 y 2501 del Código Civil, deberá intentarla ante el Juez que conoce del juicio de quiebra, quien la sustancia dentro del mismo juicio en cuaderno separado por los trámites del Título XLII de la Ley 505 de 1931, y con el síndico como representante del deudor quebrado y de la masa.
Decreto 750 de 1940 →Vigente
Artículo 31
Cualquiera De Los Acreedores Hipotecarios O Prendarios Que Quiera Ejercer Su Acción Real O Hacer Uso Del Derecho Que Le Confieren Los Artículos 2499 Y 2501 Del Código Civil, Deberá Intentarla Ante El Juez Que Conoce Del Juicio De Quiebra, Quien La Sustancia Dentro Del Mismo Juicio En Cuaderno Separado Por Los Trámites Del Título Xlii De La Ley 505 De 1931, Y Con El Síndico Como Representante Del Deudor Quebrado Y De La Masa
Decreto 750 de 1940 · sobre quiebras
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.