Micelio

Artículo 31

Cualquiera De Los Acreedores Hipotecarios O Prendarios Que Quiera Ejercer Su Acción Real O Hacer Uso Del Derecho Que Le Confieren Los Artículos 2499 Y 2501 Del Código Civil, Deberá Intentarla Ante El Juez Que Conoce Del Juicio De Quiebra, Quien La Sustancia Dentro Del Mismo Juicio En Cuaderno Separado Por Los Trámites Del Título Xlii De La Ley 505 De 1931, Y Con El Síndico Como Representante Del Deudor Quebrado Y De La Masa

Decreto 750 de 1940 · sobre quiebras

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cualquiera de los acreedores hipotecarios o prendarios que quiera ejercer su acción real o hacer uso del derecho que le confieren los artículos 2499 y 2501 del Código Civil, deberá intentarla ante el Juez que conoce del juicio de quiebra, quien la sustancia dentro del mismo juicio en cuaderno separado por los trámites del Título XLII de la Ley 505 de 1931, y con el síndico como representante del deudor quebrado y de la masa.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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