El artículo 69 del Decreto 700 de 1954 quedará así: Artículo 69. A la persona responsable del delito de contrabando o fraude a la Renta Nacional de Aduanas se le impondrá, aparte del decomiso de la mercancía, las penas siguientes
De tres meses a un año de arresto, si la cuantía es menor de mil pesos;
De uno a tres años de prisión, si la cuantía es de mil pesos o más, sin llegar a cinco mil;
De tres a ocho años de prisión, si la cuantía es de cinco mil pesos ($5.000.00), o más. Además se impondrán las penas accesorias que en seguida se enumeran: 1° La prohibición de residir en determinados lugares, de tres meses a cinco años. 2° La interdicción de derechos o funciones públicas, de uno a ocho años; 3° La pérdida de la nave, aeronave o vehículo terrestre en que haya sido trasportada la mercancía de contrabando cuando sea de propiedad del infractor o de otros responsables; 4° Publicación de la sentencia; 5° Prohibición para ejercer el comercio por un término de dos a cinco años; 6° Expulsión de territorio nacional, si se tratare de extranjero. La pena se graduará teniendo en cuenta el valor de las mercancías, el de los derechos que deberían pagar éstas, los antecedentes penales del sindicado, especialmente los de carácter aduanero, y las circunstancias de mayor o menor peligrosidad establecidas en el Código Penal.
Si se tratare de contrabando de café, las penas a que se refiere este artículo serán aumentadas en una tercera parte.