"Artículo 2° Las licencias de cambio deberán utilizarse adquiriendo y remitiendo al Extranjero las monedas correspondientes dentro de los treinta (30) días siguientes al de su aprobación. Aquellas que no fueren utilizadas en este plazo caducarán automáticamente y los interesados, para obtener nueva licencia, además de someterse al nuevo turno, deberán comprobar que subsiste la deuda. "En los anteriores términos queda adicionada la Resolución número 7 de 1949.
Decreto 1257 de 1949 →Vigente
Artículo 2
Las Licencias De Cambio Deberán Utilizarse Adquiriendo Y Remitiendo Al Extranjero Las Monedas Correspondientes Dentro De Los Treinta (30) Días Siguientes Al De Su Aprobación
Decreto 1257 de 1949 · Por el cual se aprueba la Resolución número 9 de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.