Micelio

Artículo 2.4.1.4.1.6

Registro De Novedades En El Escalafón

Decreto 1075 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Registro de novedades en el escalafón. Serán incluidos en el registro público de carrera docente las decisiones contenidas en los actos administrativos de inscripción, actualización, ascenso de grado, reubicación de nivel salarial, y de exclusión del escalafón docente acorde con el reporte que realice la Entidad Territorial Certificada a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.4.1.4.1.6.Tiempo de servicio y Evaluaciones de Desempeño. Los tres años de servicio a que se refiere el artículo 20 del Decreto-ley 1278 de 2002 se contarán a partir de la fecha de posesión en período de prueba para quienes aspiren por primera vez a ser reubicados en el nivel salarial siguiente dentro del mismo grado o ascendidos de grado en el Escalafón Docente.

Las entidades territoriales certificadas serán las responsables de verificar que los educadores que participen en la evaluación de que trata esta Sección cumplan con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 2.4.1.4.1.3 del presente decreto.

Quienes aspiren a ser ascendidos de grado en el Escalafón Docente con posterioridad a la primera reubicación o ascenso deberán acreditar al momento de la inscripción, además de los requisitos de los títulos académicos exigidos para cada grado, las evaluaciones de desempeño satisfactorias.

Parágrafo 1

El tiempo durante el cual el educador esté suspendido en el ejercicio del cargo, en comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción o en licencia no remunerada que lo separe temporalmente del servicio, interrumpe el tiempo de servicio necesario para efectos de participar en la evaluación de que trata el artículo 35 del Decreto-ley 1278 de 2002 y, por ende, para aspirar a la reubicación o al ascenso.

Parágrafo 2

Los docentes que se encuentren en comisión o permiso sindical, cualquiera sea denominación que se le dé, podrán inscribirse en la evaluación de que trata esta Sección.

Parágrafo 3

El educador que a la fecha de inscripción en la convocatoria para la evaluación se encuentre cursando una carrera profesional o uno de los posgrados necesarios para ascender de grado en el Escalafón Docente, en los términos exigidos en el artículo 21 del Decreto-ley 1278 de 2002, o que habiendo terminado el programa académico no haya obtenido el título correspondiente, podrá presentarse a la evaluación. Sin embargo, sólo podrá ascender si hubiere obtenido el respectivo título y lo hubiere radicado ante la entidad territorial certificada con anterioridad a la etapa de divulgación del resultado de que trata el numeral 5 del artículo 2.4.1.4.3.1 del presente decreto.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 2.4.1.4.1.6.Tiempo de servicio y Evaluaciones de Desempeño. Los tres años de servicio a que se refiere el artículo 20 del Decreto-ley 1278 de 2002 se contarán a partir de la fecha de posesión en período de prueba para quienes aspiren por primera vez a ser reubicados en el nivel salarial siguiente dentro del mismo grado o ascendidos de grado en el Escalafón Docente.

Las entidades territoriales certificadas serán las responsables de verificar que los educadores que participen en la evaluación de que trata esta Sección cumplan con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 2.4.1.4.1.3 del presente decreto.

Quienes aspiren a ser ascendidos de grado en el Escalafón Docente con posterioridad a la primera reubicación o ascenso deberán acreditar al momento de la inscripción, además de los requisitos de los títulos académicos exigidos para cada grado, las evaluaciones de desempeño satisfactorias.

Parágrafo 1

El tiempo durante el cual el educador esté suspendido en el ejercicio del cargo, en comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción o en licencia no remunerada que lo separe temporalmente del servicio, interrumpe el tiempo de servicio necesario para efectos de participar en la evaluación de que trata el artículo 35 del Decreto-ley 1278 de 2002 y, por ende, para aspirar a la reubicación o al ascenso.

Parágrafo 2

Los docentes que se encuentren en comisión o permiso sindical, cualquiera sea denominación que se le dé, podrán inscribirse en la evaluación de que trata esta Sección.

Parágrafo 3

El educador que a la fecha de inscripción en la convocatoria para la evaluación se encuentre cursando una carrera profesional o uno de los posgrados necesarios para ascender de grado en el Escalafón Docente, en los términos exigidos en el artículo 21 del Decreto-ley 1278 de 2002, o que habiendo terminado el programa académico no haya obtenido el título correspondiente, podrá presentarse a la evaluación. Sin embargo, sólo podrá ascender si hubiere obtenido el respectivo título y lo hubiere radicado ante la entidad territorial certificada con anterioridad a la etapa de divulgación del resultado de que trata el numeral 5 del artículo 2.4.1.4.3.1 del presente decreto.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1075 de 2015