Las incompatibilidades a que se refiere el segundo inciso del artículo anterior existirán también entre las siguientes personas
Los Gerentes de cada institución del Seguro Social y los respectivos Auditores;
El Gerente del Instituto y los Gerentes de las Cajas;
El Auditor del Instituto y los Auditores y Gerentes de las Cajas;
El Gerente y el Auditor del Instituto con relación a las personas citadas en los cuatro últimos numerales del artículo anterior;
El Gerente, el Auditor y los miembros del Consejo Directivo del Instituto, con respecto a los expertos financieros de libre elección del Consejo en los casos del artículo 25 y a los miembros de la comisión prevista por el artículo 26 del presente Decreto. Habrá además las incompatibilidades que establezcan los estatutos de cada institución del Seguro Social. CAPITULO VII Disposiciones generales .