Con Destino Exclusivo A La Amortización E Intereses De Todos Los Bonos Emitidos Tanto Por El Gobierno Nacional, Para Pagar Sus Aportes De Capital, Como Por El Instituto De Crédito Territorial, Hasta La Completa Amortización De Aquellos Bonos, Los Funcionarios De Hacienda Nacional, Con Ocasión De La Liquidación Del Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios De Cada Año O Período Gravable, A Partir De 1950 Y Sobre Las Liquidaciones Que Se Practiquen Por El Año O Período Gravable De 1949 En Adelante, Liquidarán, A Toda Persona Natural O Jurídica Y Sucesión Ilíquida, Sujetas Al Impuesto Sobre La Renta Actualmente, Y A Toda Sociedad Colectiva, En Comandita Simple, De Responsabilidad Limitada Y Sociedades De Hecho, Un Impuesto Adicional Del 1%, Que Se Determinará Sobre La Renta Líquida Gravable, Con Deducción De Los Primeros Diez Mil Pesos Y De Las Rentas Que De Acuerdo Con Contratos Especiales Continúan Gravándose A La Tarifa De La Ley 81 De 1931
Decreto 261 de 1950 · Por el cual se reglamenta el Decreto número 4051 de 1949, en lo referente a la liquidación y recaudo de los impuestos en él establecidos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Con destino exclusivo a la amortización e intereses de todos los bonos emitidos tanto por el Gobierno Nacional, para pagar sus aportes de capital, como por el Instituto de Crédito Territorial, hasta la completa amortización de aquellos bonos, los funcionarios de Hacienda Nacional, con ocasión de la liquidación del impuesto sobre la renta y complementarios de cada año o período gravable, a partir de 1950 y sobre las liquidaciones que se practiquen por el año o período gravable de 1949 en adelante, liquidarán, a toda persona natural o jurídica y sucesión ilíquida, sujetas al impuesto sobre la renta actualmente, y a toda sociedad colectiva, en comandita simple, de responsabilidad limitada y sociedades de hecho, un impuesto adicional del 1%, que se determinará sobre la renta líquida gravable, con deducción de los primeros diez mil pesos y de las rentas que de acuerdo con contratos especiales continúan gravándose a la tarifa de la Ley 81 de 1931. Este impuesto es igualmente deducible de la renta bruta del contribuyente el año en que se pague, y en su liquidación no habrá lugar a aplicar las sanciones por extemporaneidad ni por inexactitud establecidas para las liquidaciones del impuesto normal sobre la renta.
Parágrafo
Este impuesto adicional será exigible y se recaudará en el tiempo, forma y términos establecidos por las leyes y decretos vigentes para el impuesto sobre la renta y complementarios, y respecto de él son aceptables los mismos recursos y con los mismos requisitos que las leyes vigentes tienen establecidos para aquellos impuestos.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.