ARTICULO 61. Los plantas de procesamiento de plasma y suero sólo podrán establecerse previa valoración técnica y científica que permita definir su idoneidad, requerirán para su funcionamiento de Licencia Sanitaria, expedida por el Ministerio de Salud, o su autoridad delegada, y sus productos deberán sujetarse a las disposiciones sobre registro y control que para el efecto expida el Ministerio de Salud.
Artículo 61
Los Plantas De Procesamiento De Plasma Y Suero Sólo Podrán Establecerse Previa Valoración Técnica Y Científica Que Permita Definir Su Idoneidad, Requerirán Para Su Funcionamiento De Licencia Sanitaria, Expedida Por El Ministerio De Salud, O Su Autoridad Delegada, Y Sus Productos Deberán Sujetarse A Las Disposiciones Sobre Registro Y Control Que Para El Efecto Expida El Ministerio De Salud
Decreto 1571 de 1993 · por el cual se reglamenta parcialmente el Título IX de la Ley 09 de 1979, en cuanto a funcionamiento de establecimientos dedicados a la extracción, procesamiento, conservación y transporte de sangre total o de sus hemoderivados, se crean la Red Nacional de Bancos de Sangre y el Consejo Nacional de Bancos de Sangre y se dictan otras disposiciones sobre la materia.
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Historia constitucional
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