El Gobierno Nacional le determinará a cada Cámara el porcentaje de afiliados que se requerirá para cada elección en proporción al número total de inscritos de modo que dicho porcentaje sea suficientemente representativo de éstos. Para este efecto se tendrá en cuenta el número de inscritos que hubiere el 31 de marzo del año en que deba realizarse la elección. Si este porcentaje no se llenare se repetirá la elección para la fecha que fije la Superintendencia de Industria y Comercio en la forma descrita en los artículos 15 y siguientes de este Decreto. Para la validez de la elección se requerirá el sufragio de por lo menos el 40% del total de afiliados o inscritos; según que la elección sea de éstos o aquéllos.
Decreto 695 de 1972 →Vigente
Artículo 11
El Gobierno Nacional Le Determinará A Cada Cámara El Porcentaje De Afiliados Que Se Requerirá Para Cada Elección En Proporción Al Número Total De Inscritos De Modo Que Dicho Porcentaje Sea Suficientemente Representativo De Éstos
Decreto 695 de 1972 · Por el cual se reglamenta el Título VI del Libro Primero del Código de Comercio sobre Cámaras de Comercio
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
modificado (verif_articulado: el artículo 11 del decreto 695 de 1972 quedará así) por decreto 1788/72 modificado por decreto 1788/72
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.