Micelio

Artículo 11

El Gobierno Nacional Le Determinará A Cada Cámara El Porcentaje De Afiliados Que Se Requerirá Para Cada Elección En Proporción Al Número Total De Inscritos De Modo Que Dicho Porcentaje Sea Suficientemente Representativo De Éstos

Decreto 695 de 1972 · Por el cual se reglamenta el Título VI del Libro Primero del Código de Comercio sobre Cámaras de Comercio

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Gobierno Nacional le determinará a cada Cámara el porcentaje de afiliados que se requerirá para cada elección en proporción al número total de inscritos de modo que dicho porcentaje sea suficientemente representativo de éstos. Para este efecto se tendrá en cuenta el número de inscritos que hubiere el 31 de marzo del año en que deba realizarse la elección. Si este porcentaje no se llenare se repetirá la elección para la fecha que fije la Superintendencia de Industria y Comercio en la forma descrita en los artículos 15 y siguientes de este Decreto. Para la validez de la elección se requerirá el sufragio de por lo menos el 40% del total de afiliados o inscritos; según que la elección sea de éstos o aquéllos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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