Artículo primero. Las Farmacias-droguerías y Droguerías, a que se refieren en el literal a) del artículo 1° de la Ley 47 de 1967 y el artículo 1º de la Ley 8ª de 1971 respectivamente, deberán tener en lugar visible para el público y en la parte exterior de las mismas, un aviso que indique la categoría del respectivo establecimiento.
Decreto 1297 de 1972 →Vigente
Artículo 1
De La Ley 47 De 1967 Y El Artículo 1º De La Ley 8ª De 1971 Respectivamente, Deberán Tener En Lugar Visible Para El Público Y En La Parte Exterior De Las Mismas, Un Aviso Que Indique La Categoría Del Respectivo Establecimiento
Decreto 1297 de 1972 · Por el cual se reglamenta el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 8 de 1971
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.