En ejercicio de sus funciones la Comisión Nacional de Valores podrá:
Suspender la inscripción de un documento en el Registro Nacional de Valores cuando hubiere temor fundado de que con él se pueda causar daño a sus tenedores o al mercado de valores, por el término necesario y hasta cuando se subsanen las irregularidades que hayan motivado la suspensión.
Cancelar la inscripción de un documento en el Registro Nacional de Valores cuando:
Sus emisores incumplan las obligaciones que les impone la presente Ley o las decisiones de la Comisión, o aquellas exigidas para la inscripción de un documento;
El documento deje de satisfacer los requisitos necesarios para su inscripción.
Suspender la inscripción de un intermediario en el Registro Nacional de Intermediarios cuando:
Incurra en violación de lo ordenado por esta Ley, sus disposiciones reglamentarias o las decisiones de la Comisión;
Realice operaciones que no sean suficientemente representativas de la situación del mercado;
En su actuación se presenten irregularidades que puedan comprometer la seguridad del mercado;
En tratándose de sociedades, incurra en una causal de disolución que según el Código de Comercio pueda enervarse. En estos mismos casos la Comisión Nacional de Valores podrá ordenar la intervención administrativa del intermediario hasta que desaparezcan las causas que motivaron dicha medida.
Cancelar la inscripción de un intermediario en el Registro Nacional de Intermediarios cuando:
Incurra en violaciones reiteradas a lo dispuesto en esta Ley, en sus disposiciones reglamentarias, o a las decisiones de la Comisión;
Deje de satisfacer los requisitos exigidos para su inscripción;
Injustificadamente incumpla las obligaciones que surjan de las operaciones contratadas;
Entre en período de liquidación;
Proporcione a la Comisión informaciones falsas o engañosas.
Ordenar la suspensión de operaciones a quienes, sin autorización de la Comisión, realicen operaciones en el mercado de valores.
Sancionar a los contadores públicos con multa hasta de cien mil pesos y ordenar la suspensión de su inscripción profesional, por un término no mayor de un año, cuando con destino a la Comisión certifiquen informaciones que no se hayan tomado fielmente de los libros de contabilidad, que no reflejen en forma fidedigna la correspondiente situación financiera o que proceda sin sujeción a lo indicado en el inciso 2º. del artículo 11 de esta Ley. En caso de reincidencia la multa podrá ser hasta de doscientos mil pesos y la Comisión podrá ordenar que se cancele la inscripción del contador público.
Imponer multas sucesivas hasta de cien mil pesos cada una, según la gravedad de la infracción, a quienes desobedezcan sus decisiones o violen las normas legales que regulen la materia.