Micelio

Artículo 12

°

Decreto 1055 de 1954 · Por el cual se reglamentan los artículos 3° y siguientes del Decreto extraordinario número 124 del año en curso

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo doce. Solamente podrán usar el título de "doctor" o de "odontólogo", en la propaganda escrita o hablada, en las placas de sus consultorios y en los membretes de sus formularios, quienes lo hayan obtenido en una Universidad reconocida por el Estado. Los "licenciados y permitidos", como dentistas y farmacéuticos, emplearán obligatoriamente el que les hayan otorgado u otorguen las Juntas de Títulos, Odontológicos y Farmacéuticos del Consejo Nacional de Práctica Profesional.

Parágrafo 1

Los licenciados o permitidos quedan obligados a poner en lugares visibles del local donde trabajen el original de la licencia o permiso que se les haya otorgado para ejercer la dentistería o la farmacia, según el caso.

Parágrafo 2

La violación a las disposiciones de que trata este artículo, será sancionada de conformidad con lo previsto en el Decreto extraordinario número 124 del año en curso, por el Consejo Nacional de Práctica Profesional, con sujeción a los apartes g) y h) del artículo 1°.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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