Artículo doce. Solamente podrán usar el título de "doctor" o de "odontólogo", en la propaganda escrita o hablada, en las placas de sus consultorios y en los membretes de sus formularios, quienes lo hayan obtenido en una Universidad reconocida por el Estado. Los "licenciados y permitidos", como dentistas y farmacéuticos, emplearán obligatoriamente el que les hayan otorgado u otorguen las Juntas de Títulos, Odontológicos y Farmacéuticos del Consejo Nacional de Práctica Profesional.
Los licenciados o permitidos quedan obligados a poner en lugares visibles del local donde trabajen el original de la licencia o permiso que se les haya otorgado para ejercer la dentistería o la farmacia, según el caso.
La violación a las disposiciones de que trata este artículo, será sancionada de conformidad con lo previsto en el Decreto extraordinario número 124 del año en curso, por el Consejo Nacional de Práctica Profesional, con sujeción a los apartes g) y h) del artículo 1°.