º. Las situaciones establecidas con sujeción a las normas legales o mediante autorización oficial, con anterioridad al 16 de octubre de 1944, conservarán su validez hasta tanto que sean revisadas y modificadas por las autoridades respectivas, en cada caso, o reglamentadas en forma general por el Gobierno, sin perjuicio de los derechos y remuneraciones adicionales que se reconocen a los trabajadores desde esa fecha, inclusive, en adelante.
En consecuencia, los contratos individuales de trabajo celebrados verbalmente; los contratos de aparcería, arrendamiento, compañía, etc., concertados en la misma forma; los pactos o convenciones colectivas debidamente aprobados por las partes; la tabla de valuación de incapacidades por accidente de trabajo, adoptada por el Departamento Nacional del Trabajo; las reglamentaciones de la jornada máxima de trabajo (Decretos 895 de 1934 y 776 de 1943, y Resolución 34 de 1937, del Ministerio de Industrias); las autorizaciones o permisos relacionados con la duración o continuidad de la misma jornada; las exoneraciones del descanso dominical obligatorio (Decreto 1278 de 1931), y las comisiones disciplinarias o tribunales de conciliación y arbitramento que funcionan en algunas empresas por razón de pactos o fallos precedentes, continuarán rigiendo mientras no sean sustituidos por convenciones escritas o por contratos presuntivos que el Gobierno promulgue o por disposiciones reglamentarias expresas sobre la materia. De igual manera, los reconocimientos de personería jurídica a las asociaciones profesionales y sindicatos de trabajadores, inclusive a los de empresa que coexisten con otros de la misma clase; los estatutos sindicales, aun en cuanto a la admisión y mantenimiento de empleados públicos entre sus afiliados y los reglamentos internos de trabajo, aprobados por las autoridades del ramo, seguirán en vigencia hasta que sean revisados por éstas y cancelados o reformados, en su caso.