Micelio

Artículo 7

Constituida La Reserva Para Pensiones, Si El Contribuyente En Cualquier Año O Período Gravable Hubiere Dejado De Solicitar La Correspondiente Deducción O La Hubiere Solicitado En Cuantía Inferior A Los Porcentajes Señalados, No Podrá Acumular Esas Diferencias Al Monto De La Deducción Que Le Corresponda En Años Posteriores, Pero Los Pagos Efectivamente Realizados Le Serán Deducidos Con Cargo A Pérdidas Y Ganancias Si El Saldo De La Reserva No Alcanzare A Cubrirlos

Decreto 135 de 1974 · Por el cual se reglamenta el art?culo 4? de la ley 7? de 1967

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Constituida la reserva para pensiones, si el contribuyente en cualquier año o período gravable hubiere dejado de solicitar la correspondiente deducción o la hubiere solicitado en cuantía inferior a los porcentajes señalados, no podrá acumular esas diferencias al monto de la deducción que le corresponda en años posteriores, pero los pagos efectivamente realizados le serán deducidos con cargo a pérdidas y ganancias si el saldo de la reserva no alcanzare a cubrirlos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 135 de 1974