ARTICULO 4 º Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 099 de 1991. Por el cual se modifica, adiciona y complementa el estatuto para la defensa de la justicia, contenido en el Decreto legislativo número 2790 de noviembre 20 de 1990. Artículo 1º Para todos los efectos de ley, los artículos del Decreto legislativo número 2790 de 1990 que se incluyen a continuación, quedarán así: Artículo 4º La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce con relación a los procesos de competencia de los Magistrados y Jueces de Orden Público
Del recurso extraordinario de casación.
Del recurso extraordinario de revisión.
Del recurso de hecho, cuando se deniegue el recurso de casación.
En única instancia, de las actuaciones y procesos que se inicien o adelanten contra los Magistrados del Tribunal de Orden Público por delito cometido en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, con arreglo al procedimiento penal ordinario y, en segunda instancia, de las actuaciones y procesos que inicie y adelante el Tribunal de Orden Público contra los Jueces de Instrucción y Conocimiento de Orden Público por delito cometido en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas. Artículo 5º Sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones legales, el Tribunal de Orden Público, conoce: 1. De los impedimentos de sus miembros, lo mismo que de los de Jueces de Orden Público, los cuales decidirá de plano. Durante el proceso no habrá lugar a formular recusación, pero los Jueces y Agentes del Ministerio Público deberán declararse impedidos cuando exista causal para el efecto. Si el incidente prospera y se trata de un Juez, se remitirá el asunto al Director Seccional de Orden Público a fin de que éste haga la nueva asignación de manera inmediata. 2. De los recursos de apelación contra las providencias proferidas por los Juzgados de Orden Público que sean susceptibles de este recurso, y del recurso de hecho cuando se deniegue el de apelación. 3. Del grado jurisdiccional de consulta en relación con todas las sentencias absolutorias, las providencias que disponen cesación de procedimiento o la devolución de bienes a particulares, y los autos inhibitorios que impliquen devolución de bienes. Si el Tribunal inadmite el recurso de apelación y la providencia impugnada es susceptible del grado jurisdiccional de consulta, asumirá inmediatamente el conocimiento del proceso y dará el trámite correspondiente. 4. En primera instancia, de las actuaciones y procesos que se inicien o adelanten contra Jueces de Instrucción o de Conocimiento de Orden Público, por delito cometido en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, los cuales serán tramitados conforme al procedimiento penal ordinario.
A fin de garantizar la seguridad de los Magistrados, los asuntos correspondientes a la competencia del Tribunal de Orden se distribuirán entre ellos conforme al procedimiento que se establezca en reglamento interno que para el efecto expida la Sala de Gobierno de la Corporación. Las providencias serán firmadas pero se notificarán o comunicarán en copia en donde no aparezcan las firmas, la que deberá ser debidamente certificada por el Presidente del Tribunal. Efectuada la certificación anterior se entenderá, para todos los efectos legales, que la asignación de procesos y la adopción de providencias, al igual que las disidencias, se produjeron de conformidad con el procedimiento vigente. Artículo 9º A los Jueces de Orden Público corresponde conocer en primera instancia
De los procesos por delito de secuestro en todas sus modalidades, con excepción de los que se atribuyen a los Juzgados Superiores en el artículo siguiente, así como del concierto para cometerlo, su encubrimiento y la omisión de su denuncia o del informe de que trata el artículo 6º.
De los procesos por delitos de extorsión en todas sus modalidades, así como del concierto para cometerlo, su encubrimiento y la omisión de su denuncia o del informe de que trata el artículo 7º.
De los procesos por los delitos contemplados en el artículo 2º, numeral 1º del Decreto 474 de 1988, atendida la precisión hecha en el artículo 8º del presente Estatuto.
De los procesos por los delitos de terrorismo; auxilio a las actividades terroristas; omisión de informes sobre actividades terroristas, exigencia o solicitud de cuotas para terrorismo instigación o constreñimiento para ingreso a grupos terroristas; concierto para delinquir instigación al terrorismo; incendio, destrucción o daño de nave, aeronave o medio de transporte por acto terrorista; disparo de arma de fuego y empleo de explosivos contra vehículos; tenencia, fabricación, tráfico y uso de armas o sustancias tóxicas, empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares o de Policía Nacional; corrupción de alimentos y medicinas; instrucción y entrenamiento; utilización ilícita de equipos transmisores o receptores; administración de recursos; intersección de correspondencia oficial: utilización ilegal de uniformes e insignias; suplantación de autoridad incitación a la comisión de delitos militares; torturas; atentados terroristas contra complejos industriales y otras instalaciones; secuestro de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo; homicidio con fines terroristas y lesiones personales con fines terroristas, descritos en los artículos 1º al 36 del Decreto 180 de 1988 salvo el artículo 26.
De los procesos por los delitos tipificados en los artículos 1º y 2º del Decreto 3664 de 1986, con excepción del simple porte de armas de fuego de defensa personal.
De los procesos por los delitos de lesiones personales ocasionadas por quienes pertenezcan a grupo armado descritos en los artículos 31 y siguientes del Decreto 180 de 1988, adicionado por el artículo 3º del Decreto 2490 de 1988.
De los procesos par delitos de rebelión y sedición referidos en los artículos 8º del Decreto 2490 de 1988; y 1º y 2º del Decreto 1857 de 1989.
De los procesos por los delitos sobre promoción, financiación, organización, dirección, fomento o ejecución de actos tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los enumerados por el artículo 1º del Decreto 1194 de 1989; así como los de ingreso, vinculación o formación de tales grupos y los de instrucción, entrenamiento o equipamiento de los mismos, tipificados en los artículos 2º y 3º del mismo Decreto.
De los procesos por los delitos definidos en el artículo 1º del Decreto. 1858 de 1989.
De los procesos por los delitos descritos en el artículo 1º del Decreto 1895 de 1989.
De los procesos por los delitos contemplados en los artículos 32 y 33 de la Ley 30 de 1986, cuando la cantidad de planta exceda de dos mil (2.000) unidades, la de semillas sobrepase los diez mil (10.000) gramos y cuando la droga o sustancia exceda de diez mil gramos si se trata de marihuana, sobrepase los tres mil (3.000) gramos si es hachis, sea superior a dos mil (2.000) gramos si se trata de cocaína o sustancia a base de ella y cuando exceda los cuatro mil (4.000) gramos si es metacualona. 12. le los procesos por los delitos descritos en el artículo 34 de la Ley 31 de 1986, cuando se trate de laboratorios, o cuando la cantidad de droga almacenada, transportada, vendida o usada exceda de diez mil (10.000) gramos de marihuana, sobrepase los tres mil (3.000) gramos si se trata de hachis, sea superior a dos mil (2.000) gramos si es cocaína o sustancia a base de ella o exceda los cuatro mil (4.000) gramos si se trata de metacualona. 13. De los procesos por los delitos descritos en los artículos 35 y 39 de la Ley 30 de 1986 y el aludido en el artículo 1º del Decreto 1198 de 1987. 14. De los procesos por los hechos punibles tipificados por el artículo 6º del Decreto 1856 de 1989, cuando su cuantía sea igual o superior a un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales en moneda colombiana, estimada al momento de la comisión del delito. 15. De las actuaciones relacionadas con los bienes ocupados o incautados de acuerdo con lo previsto en este Decreto, en los eventos en los cuales el delito al cual accedan sea de su competencia. 16. De los casos de cesación de procedimiento o auto inhibitorio a que se refiere la Ley 77 de 1989 y su Decreto reglamentario 206 de 1990.
La competencia de los Jueces de Orden Público comprenderá además el conocimiento de las actuaciones y proceso en curso por los hechos punibles atribuidos a ellos en este artículo, cualquiera, que sea la época en que hayan sido cometidos y a sus delitos conexos, conservándose la unidad procesal en el evento de que se extienda a otras Jurisdicciones, con excepción de la de menores, así como de los casos de fuero constitucional. En todo caso la ley sustancial favorable, o la procesal de efectos sustanciales de la misma índole, tendrá prelación sobre la desfavorable. Artículo 18. La Policía Judicial de Orden Público estará integrada por las Unidades Investigativas permanentes conformadas por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial o del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o por miembros de la Policía Nacional (Dijín y Sijín), y con el personal técnico y operativo que se requiera para su funcionamiento eficiente.
En las Fuerzas Militares se conformarán unidades investigativas de orden público con personal seleccionado de las secciones de inteligencia de las mismas. Estas sólo tendrán calidad permanente en relación con los hechos punibles referidos en el artículo 9º de este Decreto cuya competencia corresponda a la Justicia Penal Militar.
El Director Seccional de Orden Público podrá integrar unidades investigativas de orden público con personal de las distintas dependencias a que se refiere este artículo, previa consulta con los jefes seccionales de las dependencias respectivas. Artículo 20. La controversia del material probatorio se adelantará durante la etapa del juicio. La Policía Judicial practicará las pruebas, o incorporará al expediente las que se pongan a su disposición y que considere pertinentes, sin expedir acto en que así lo ordene, y a su realización sólo podrá asistir el Agente del Ministerio Público correspondiente. Igualmente incorporará al expediente las que se hayan producido válidamente en cualquiera otra actuación judicial, administrativa o disciplinaria tanto en el país como en el exterior. Artículo 22. Cuando las circunstancias lo aconsejen para seguridad de los testigos, se autorizará que éstos coloquen la huella digital en la declaración en lugar de su firma; pero en estos casos es obligatoria la participación del Agente del Ministerio Público, quien certificará que dicha huella corresponde a la persona que declara. Se omitirá la referencia al nombre y generales de estas personas en el texto del acta, la que se hará formar parte del expediente correspondiente con la constancia sobre el levantamiento de la identificación y su destino. Simultáneamente se levantará un acta separada en la que se reseñará en forma completa la identidad del declarante con la descripción de todos sus generales y condiciones personales y civiles, así como la indicación de sus relaciones personales, familiares o de cualquier otra índole con el acusado y el ofendido si lo hubiere, incluyendo todos los elementos de juicio que puedan servir al Juez para valorar la credibilidad del testimonio, acta en la cual se colocará claramente la huella digital del exponente, se firmará por éste, por quien reciba la exposición y por el Agente del Ministerio Público, se guardará en sobre cerrado y se remitirá a la Dirección Seccional de Orden Público con las seguridades del caso. Para efecto de valoración de la prueba testimonial, el Juez de Orden Público podrá solicitar en cualquier momento el acta separada a que se refiere el inciso segundo de este artículo, manteniendo su reserva para las demás partes o intervinientes en el proceso. Dicha reserva se levantará cuando se descubra o determine que el testigo incurrió en falso testimonio o que lo hizo con fines o propósitos fraudulentos. Igual podrá hacerse con los peritazgos o con cualquiera otra prueba en relación con la cual sea conveniente guardar la identidad de las personas que hayan participado en ella. Sin perjuicio de la atribución conferida por la ley al Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, el Subdirector Nacional de Orden Público podrá tomar medidas especiales para proteger a los testigos cuando éstos lo soliciten, las cuales podrán llegar a consistir en la sustitución de los documentos de Registro Civil y de identidad de la Persona, así como en la provisión de los recursos económicos indispensables para que puedan cambiar de domicilio y ocupación tanto dentro del país como en el exterior. Artículo 23. En relación con los hechos punibles cuya competencia atribuye el artículo 9º de este Decreto a los Jueces de Orden Público, las diligencias preliminares serán adelantadas oficiosamente por las Unidades Investigativas de Policía Judicial de Orden Público del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y de la Policía Nacional, bajo el control del Juez de Instrucción de Orden Público y la vigilancia de los Agentes del Ministerio Público. Las Unidades Investigativas de Orden Público constituidas en las Fuerzas Militares, las adelantarán cuando el delito sea de competencia de la Justicia Penal Militar. Las Unidades Investigativas de Orden Público del Cuerpo Técnico de Policía Judicial adscritas a las Direcciones Seccionales de Orden Público sólo adelantarán investigaciones cuando así lo disponga el Juez de Orden Público, y en los casos señalados por el Decreto 3030 de 1990 con sus adiciones y reformas, cuando el Director Nacional de Instrucción Criminal así lo disponga. Iniciada la indagación el Jefe o Superior de la Unidad Investigativa de Orden Público dará aviso escrito de inmediato, o a más tardar en la primera hora del día hábil siguiente, a la Dirección Seccional de Orden Público respectiva, para que el Director de ésta asigne el Juez de Instrucción de Orden Público que deba controlarla. El Juez de Instrucción podrá desplazar por intermedio del Director Seccional de Orden Público en cualquier momento a la Unidad Investigativa que esté adelantando la indagación, y asignarla a otra Unidad Investigativa de Orden Público. Para tales efectos el Juez podrá solicitar informes en relación con el desarrollo de la misma.
Las Unidades Investigativas de Orden Público conocerán a prevención de las indagaciones sobre hechos que se produzcan dentro de su jurisdicción. Pero aprehenderá su conocimiento aquélla que primero haya hecho su arribo al lugar de los hechos, debiéndole prestar las demás el apoyo necesario para el aislamiento y protección del sitio y de los testigos, así como para las demás medidas que sean conducentes. El Ministerio Público velará por el cumplimiento de la disposición precedente y dirimirá de plano los conflictos que se presenten al respecto, en decisión cuyo desacato por cualquier miembro de Policía Judicial constituirá causal de mala conducta. Artículo 24. Durante la indagación preliminar que se adelante por los delitos que el artículo 9º de este Decreto atribuye a la competencia de los Jueces de Orden Público, los miembros de las Unidades Investigativas de Orden Público, además de las funciones atribuidas a la Policía Judicial en otros estatutos, ejercerán permanentemente las siguientes
Recibir bajo juramento las denuncias que le sean presentadas y adelantar oficiosamente las indagaciones por los delitos aludidos en el inciso anterior de que tengan noticia.
Inspeccionar minuciosamente el lugar de los hechos y allegar los elementos que puedan servir para asegurar las pruebas de la materialidad del delito y de la responsabilidad de sus autores, cuidando que tales huellas no se alteren, borren u oculten; levantarlas, trasplantarlas o registrarlas técnicamente, y hacerlas reconocer o examinar si fuere necesario;
Practicar el levantamiento de cadáveres, en lo posible con la asistencia de un médico legista u oficial, ordenar la correspondiente necropsia y hacer las diligencias necesarias para su identificación;
Levantar el croquis del lugar en donde se haya cometido el ilícito y tomar fotografías;
Realizar y ordenar las pruebas técnicas necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos;
Recibir bajo la gravedad del juramento testimonio a todas las personas que hayan presenciado los hechos, y a quienes les conste alguno en particular;
Recibir por escrito y con fidelidad la versión que libre y espontáneamente quiera hacer el imputado sobre las circunstancias y móviles del hecho, su participación en él y la de otras personas. Esta diligencia será firmada por el imputado en señal de asentimiento;
Practicar el reconocimiento fotográfico o en fila de personas para verificar la identidad de un sospechoso, en los términos señalados por la ley penal. Sin embargo, en el último caso deberá contarse con la presencia del Agente del Ministerio Público;
Proveer a la identificación del imputado por los medios legales pertinentes.
Recaudar los antecedentes penales y de Policía que existan con relación a las personas que pudieren ser responsables de los hechos investigados;
Aprehender las armas que se hayan utilizado en la comisión del ilícito, y los elementos que hayan servido para su ejecución o provengan de ella, e incautar u ocupar bienes en los términos señalados en las regulaciones legales vigentes;
Pedir a las autoridades encargadas de llevar el registro de los derechos reales principales y accesorios, certificaciones sobre los titulares inscritos respecto de los bienes aprehendidos, ocupadas o incautados;
Informar a los titulares de derechos inscritos sobre los bienes incautados u ocupados, para que ejerzan la defensa de sus derechos ante la jurisdicción respectiva;
Dar aviso a las autoridades del respectivo país conforme a los pactos, convenios o usos internacionales, si se tratare de automotores, naves, aeronaves o unidades de transporte aéreo, fluvial o marítimo de procedencia extranjera y que hayan sido objeto material de delito contra sus legítimos propietarios, tenedores o poseedores en el extranjero, a fin de que se realicen las diligencias necesarias para que le sean devueltos, siempre que hayan actuado de buena fe exenta de culpa.
Siempre que la Policía Judicial de Orden Público vaya a practicar un allanamiento, interceptar líneas telefónicas, registrar correspondencia o capturar una persona en los casos que no sean de flagrancia, deberá solicitar autorización a cualquier Juez Penal o Promiscuo de la Jurisdicción Ordinaria.
Salvo las decisiones que por mandato legal correspondan a las autoridades administrativas, las solicitudes para la devolución u otros pronunciamientos sobre bienes incautados u ocupados se tomarán por el Juez de Orden Público a quien correspondía el control de la indagación o la dirección de la instrucción, para lo cual se remitirá la petición de inmediato junto con el original del expediente conformado hasta el momento, continuando la Unidad de Policía Judicial con el trámite de indagación sobre la copia.
Los funcionarios y miembros de Policía Judicial de Orden Público presentarán sus informes y se identificarán en las diligencias con el número de código asignado por la institución a la cual pertenezcan. Artículo 25. Todas las autoridades de Policía Judicial distintas alas señaladas en el inciso primero del artículo 18 del presente Decreto, podrán asumir las diligencias de indagación preliminar en relación con los delitos de competencia de los Jueces de Orden Público en caso de urgencia, y cuando por cualquier circunstancia no intervenga inmediatamente la Unidad de Investigación de Orden Público correspondiente, debiendo remitir a ésta lo actuado en el término de cuarenta y ocho (48) horas, más el de las distancias. Si existe persona capturada, se procederá tal como se regula en el artículo siguiente, pero deberá poner a aquélla a disposición de cualquiera autoridad judicial dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la captura. Artículo 26. En caso de captura del infractor los funcionarios de Policía Judicial procederán a informarle sobre los motivos de ella, el derecho a indicar la persona a quien se le deba comunicar su aprehensión y el de rendir versión libre y espontánea sobre los hechos que la produjeron, dentro de los parámetros de la Constitución Política, levantando acta en que se deje constancia de todo ello, la cual será suscrita por el aprehendido o por un testigo si aquél fuere renuente a hacerlo. El funcionario aprehensor deberá registrar el hecho en un libro llevado especialmente para el efecto, que será revisado diariamente por un Agente del Ministerio Público, momento en el cual rubricará y foliará las páginas correspondientes, con indicación de la fecha y la hora en que hubiese verificado el control de las capturas efectuadas y la correspondencia del registro con los avisos de capturas que le hayan sido enviadas. Del mismo modo, el funcionario que hubiese efectuado la captura deberá dar noticia inmediata de ella a la persona que indique el aprehendido, por intermedio del Director Seccional de Orden Público, al Juez de Instrucción que le corresponda el control de la indagación. La omisión injustificada de las obligaciones precedentes será causal de mala conducta y podrá hacer responsable a su autor del delito de prevaricato por omisión. Dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes al acto físico de la captura deberá remitir el aprehendido y el original del expediente al Juez de Instrucción correspondiente, a fin de que este decida lo pertinente, pudiendo en todo caso continuar con el recaudo de pruebas sobre la copia del expediente, salvo disposición en contrario del mencionado Juez.
Si el aprehensor fuere autoridad de Policía Judicial diferente a la de Orden Público, registrará la captura en los libros que se lleven para el efecto en la entidad y remitirá las copias de la actuación adelantada en el término de cuarenta y ocho (48) horas a la Unidad Investigativa de Orden Público más próxima, y el capturado a una autoridad judicial del lugar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la aprehensión.
Los costos que implique o demande la remisión de los aprehendidos a las autoridades judiciales, luego de su captura, estarán a cargo de la Unidad de Investigación que la haya efectuado. El Ministerio de Hacienda apropiará las partidas necesarias para el cumplimiento de esta disposición en cada entidad. Artículo 27. Desde el momento mismo de la ocurrencia de los hechos el Agente del Ministerio Público deberá procurar el recaudo de las pruebas tendientes a establecer la naturaleza y cuantía de los perjuicios causados con la infracción, solicitando para ello la práctica de las pruebas correspondientes a cualquier Juez de la República salvo a los de Orden Público, las que no causarán costos de ninguna naturaleza diferentes a las erogaciones necesarias para producirlas y serán trasladadas durante el juicio al expediente. Los testigos y peritos que intervengan en el trámite previsto en el inciso anterior tendrán, si lo solicitan, las mismas garantías de reserva y seguridad consagradas en el artículo 22 de este Decreto. Igual facultad relacionada con el recaudo probatorio podrán ejercer, por medio de apoderado, los perjudicados con la infracción; pero en tal evento cursarán informe al Agente del Ministerio Público respectivo, caso en el cual éste se abstendrá de iniciar su trámite o suspenderá el que al efecto ya hubiere iniciado. Artículo 28. La indagación preliminar termina cuando se haya proferido auto cabeza de proceso, o con el auto inhibitorio debidamente ejecutoriado. Artículo 30. Si transcurrido un año contado a partir de la iniciación de la indagación preliminar no hay sindicado conocido, la Policía Judicial de Orden Público enviará el expediente a la Dirección Seccional de Orden Público para que el Juez de Instrucción correspondiente decida sobre la suspensión provisión al de la actuación, la práctica de nuevas pruebas, o dicte el auto inhibitorio si hubiere lugar a él. Esta última decisión la tomará en auto interlocutorio contra el cual proceden los recursos ordinarios. Artículo 35. Cuando la Policía Judicial de Orden Público considere necesario vincular a un posible sindicado no capturado, remitirá el original de la actuación que hubiese adelantado por intermedio del Director Seccional de Orden Público al Juez de Orden Público correspondiente, quien dará aplicación a lo dispuesto en el artículo que precede, si encuentra mérito para ella, conforme a estudio sobre el cuaderno original. La Unidad Investigativa de Policía Judicial de Orden Público, continuará adelantando la actuación sobre el cuaderno de copias. En la orden de captura emitida, el Juez podrá autorizar el allanamiento de los sitios en donde presuma se pueda encontrar el sindicado, señalándolos, y deberá informar sobre su expedición o cancelación al Director Nacional de Instrucción Criminal para su registro o inscripción en un banco de datos que debe llevarse para el efecto. Igual obligación tendrá el Juez en relación con las medidas de aseguramiento que profiera, modifique o revoque. Artículo 37. Durante la etapa de instrucción, la persona vinculada mediante indagatoria, el defensor, los auxiliares de la justicia, el Agente del Ministerio Público, el Director Nacional de Instrucción Criminal o su delegado, el Subdirector Nacional de Orden Público o su delegado, los Directores Seccionales de Orden Público, y el funcionario que adelante investigación penal, disciplinaria o administrativa relacionada con actuaciones tramitadas en aquella o con bienes vinculados a la misma, tendrán derecho a revisar el proceso, con la obligación de mantener la reserva de sus propias actuaciones. Si en las investigaciones penales surge mérito para vincular en indagatoria, o en las disciplinarias para formar pliego de cargos, el funcionario que las adelante podrá solicitar el levantamiento de la reserva de la identidad del funcionario investigado con el deber de mantenerla para efectos diferentes al trámite de la investigación a su cargo. Sin embargo, para los tres primeros el Juez podrá disponer la reserva de las decisiones o de alguna prueba concreta hasta el auto de cierre de la investigación, cuando considere que dicha medida es necesaria para garantizar el éxito de esta o la seguridad de los participantes en el proceso. En ningún caso podrán ser reservadas las decisiones que afecten la libertad del procesado y el soporte probatorio que haya servido para dictar el auto de detención. Sólo podrán expedirse copias de las diligencias una vez ejecutoriado el auto que califique el mérito del sumario con resolución acusatoria o cesación de procedimiento, salvo que las solicite la autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios, o para dar trámite al recurso de hecho, y con ellas la autoridad que las solicite conformará cuaderno separado que seguirá sujeto a la reserva. El Agente del Ministerio Público tendrá derecho a que se le expidan copias de cualquier parte de la actuación. Quien violaré la reserva del sumario o de la indagación preliminar, o transgrediere la prohibición del inciso anterior, incurrirá, si fuere funcionario o empleado oficial, en causal de mala conducta sancionable con destitución; si no lo fuere, se le impondrá multa por suma equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales. La primera se ordenará por el superior respectivo previo el procedimiento disciplinario y la segunda por el Juez de Orden Público mediante auto motivado y luego de oír en diligencia de descargos al infractor, así como de practicar las pruebas que solicitare y fueren conducentes en cuaderno separado. Esta última decisión será susceptible de recurso de apelación para ante el Tribunal de Orden Público pero no afectará la marcha del proceso o actuación. Artículo 39. Practicadas las diligencias ordenadas por el Juez y las demás que fueren conducentes, la Unidad Investigativa de Orden Público devolverá la actuación al Juez de Orden Público, quien declarará cerrada la investigación por auto de sustanciación que se comunicara al sindicado detenido por cualquier medio eficaz y se notificará por estado a los demás sujetos procesales y parte civil reconocida. Dicho proveído no será susceptible de recurso alguno y en él se dispondrá un traslado común por cinco (5) días a la parte civil si la hubiere, y a los sujetos procesales para que presenten sus alegatos. Para este último se surtirá el traslado por igual lapso en su Despacho. Vencidos los términos anteriores, el Juez calificará el mérito del sumario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes por medio de resolución acusatoria, cesación de procedimiento o reapertura de investigación. En este último caso el Juez deberá señalar discriminadamente las pruebas a practicar, indicando la Unidad Investigativa de Orden Público que deba hacerlo. Artículo 43. En el auto cabeza de proceso, el Juez de Instrucción de Orden Público, ordenará la práctica de las pruebas que considere convenientes y podrá disponer que se subsanen las fallas que encuentre en las practicadas por la Policía Judicial y que atenten contra su validez. Artículo 45. Dentro del juicio las pruebas deberán pedirse indicando clara y precisamente lo que el solicitante se propone acreditar con cada una de ellas, así como su conducencia. El auto que niegue la práctica de una prueba es apelable en el efecto devolutivo, pero no se podrá citar para sentencia, sino cuando haya sido resuelta la apelación. El Tribunal de Orden Público decidirá de plano, y si ordenare la práctica de las pruebas el Juez, o el superior de la Unidad Investigativa de Orden Público que sea comisionado, señalará día y hora para el efecto. Artículo 46. Vencido el término probatorio, se citará para sentencia dejándose el expediente a disposición del acusado y su defensor, así como de la parte Civil o de terceros incidentales si fuere el caso, en secretaría por el término común de ocho (8) días a fin de que presenten sus alegatos de conclusión. Transcurrido este último, el Juez tendrá quince (15) días para dictar sentencia. Si vencido el término común, el defensor no hubiera presentado alegato de conclusión, el Juez procederá a designar uno de oficio a quien, una vez posesionado, se correrá traslado por el término previsto en el inciso anterior y dispondrá la expedición de copias y su remisión para que se adelante si fuere el caso por el competente la correspondiente investigación disciplinaria por falta al Estatuto Profesional del Abogado. Artículo 47. El Director Seccional de Orden Público asignará el Juez de Instrucción o de Conocimiento de Orden Público que deba controlar la indagación, dirigir la instrucción o sustanciar y fallar el juicio dentro de un proceso determinado, y podrá variar la asignación o petición sustentada por el Juez, siempre que lo considere necesario para garantizar la reserva de la identidad de éste. Artículo 50. A fin de garantizar su seguridad, cuando el Juez considere conveniente mantener la reserva de su identidad o la de los intervinientes en el proceso dispondrá que en la práctica de pruebas se utilice cualquier medio o mecanismo adecuado para tal efecto, o que los contrainterrogatorios, solicitud de aclaración de dictámenes o cualquier petición similar, se formulen y tramiten por escrito. Artículo 51. Los autos de trámite no previstos en el artículo 36 como privativos para su emisión por parte del Juez, las notificaciones, citaciones y en general las comunicaciones procesales, así como todo acto que implique manejo de títulos de depósito Judicial o de bienes o elementos vinculados al proceso, salvo su orden de entrega, serán elaborados y suscritos por el Jefe de la Sección Jurisdiccional respectiva, pudiendo delegar su ejecución, cumplimiento y control en cada proceso a uno de los empleados de su dependencia, con quien compartirá la responsabilidad por su tramitación adecuada y oportuna. Los memoriales y comunicaciones en general serán entregados en la Sección Jurisdiccional a cuyo cargo se asigna la agregación al expediente correspondiente, y su tramitación oportuna por medio del Director Seccional de Orden Público o su Asistente si fuere necesario. Artículo 52. Las solicitudes de nulidad por causa que se presente durante el juicio y toda otra petición que se formule dentro de éste, salvo las de pruebas o las que se refieran a la libertad del procesado, serán decididas en la sentencia.
La variación de la asignación de Juez durante el sumario o en el juicio hecha por el Director Seccional de Orden Público no genera nulidad por incompetencia, siempre que se trate del funcionario de la misma naturaleza.
Desvirtuados los supuestos que dieron lugar al conocimiento del hecho punible por los Jueces de Orden Público, todas las diligencias y pruebas practicadas conservan su validez. Artículo 53. Los inmuebles, aviones, avionetas, helicópteros, naves y artefactos navales, marítimos y fluviales, automóviles, maquinaria agrícola, semovientes, equipos de comunicaciones y radio y demás bienes muebles, así como los títulos valores, dineros, divisas, depósitos bancarios, y en general los derechos y beneficios económicos o efectos vinculados a los procesos por los delitos cuyo conocimiento atribuye el artículo 9º del presente Decreto a los Jueces de Orden Público, o que provengan de su ejecución, quedarán fuera del comercio a partir de su aprehensión, incautación u ocupación, hasta que resulte ejecutoriada la providencia sobre entrega o adjudicación definitiva. El superior de la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Orden Público o el Jefe de la Policía Judicial, sólo podrán ordenar la incautación u ocupación de bien mueble o inmueble cuando exista prueba sumaria sobre su vinculación a delito de los mencionados en el artículo 9º de este Decreto, como de conocimiento de los Jueces de Orden Público. De la aprehensión, incautación u ocupación de los bienes que estuviesen sujetos a registro de cualquier naturaleza, se dará aviso inmediato al funcionario que corresponda por el Jefe o Superior de la Unidad Investigativa que la haya efectuado. La inscripción se hará en el acto y no estará sujeta a costo ni a turno alguno, so pena de causal de mala conducta. Hecha ésta, todo derecho de terceros que se radique sobre el bien será inoponible al Estado. La orden de entrega definitiva de bienes a particulares sólo podrá cumplirse una vez ejecutoriada.
Siempre que se produzca la incautación u ocupación de bienes el Superior de la Unidad Investigativa levantará un acta en que aparezca el inventario de ellos debidamente identificados, de la cual remitirá una copia adicional a la Dirección Nacional de Estupefacientes para los efectos señalados en este Decreto. Artículo 54. Las Unidades Investigativas de Orden Público y las de Policía Judicial Ordinaria, inutilizarán las pistas de aterrizaje, destruirán las plantaciones o cultivos de marihuana, cocaína, adormidera y demás plantas de las cuales pueda extraerse o procesarse droga que produzca dependencia, acatando las previsiones del Decreto 1198 de 1987 y el procedimiento señalado por el artículo 77 de la Ley 30 de 1986, hechos de los cuales se dejará constancia en acta similar a la referida en el
del artículo precedente. Las drogas que produzcan dependencia o las sustancias estupefacientes incautadas, serán destruidas con orden del Superior de la Unidad Investigativa de Orden Público correspondiente, en diligencia a la cual deberá asistir el Agente del Ministerio Público, que se practicará siguiendo las pautas en los artículos 78 y siguientes de la citada ley en cuanto no se opongan a lo aquí previsto, hecho sobre el cual dejará constancia en acta similar a la referida en el
del artículo anterior remitiendo copia de ella a la Dirección Nacional de Estupefacientes. Los insumos, sustancias precursoras o elementos que puedan servir para el procesamiento de cocaína o de cualquiera otra droga que produzca dependencia, una vez identificadas pericialmente por orden del Superior de la Unidad de Investigación de Orden Público, con la presencia imprescindible del Agente del Ministerio Público, serán puestas a disposición o a la orden de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la cual, podrá determinar su inmediata utilización por parte de una entidad oficial, su remate para fines lícitos debidamente acreditados, o su destrucción si implican grave peligro para la salubridad o seguridad públicas, caso en el cual se procederá conforme al inciso anterior en lo pertinente. En evento de utilización, tales elementos se evaluarán previamente por una entidad civil y su valor o el del remate si lo hubiere se reembolsará al propietario legítimo en caso de que el proceso o actuación termine con cesación de procedimiento, sentencia absolutoria o auto inhibitorio.
El Superior de la Unidad Investigativa de Orden Público correspondiente podrá disponer la destrucción de los insumos o sustancias precursoras a que se refiere el inciso anterior sin orden o autorización de la Dirección Nacional de Estupefacientes, cuando las operaciones se realicen en zonas rurales de difícil acceso y su conservación represente grave peligro para la salubridad o seguridad pública, hecho sobre el cual se dejará constancia en acta similar a la enunciada en el
del artículo 53 cuya copia remitirá a la Dirección Nacional de Estupefacientes. Artículo 55. Los demás bienes muebles o inmuebles, efectos, dineros, acciones, divisas, derechos o beneficios de cualquier naturaleza vinculados directa o indirectamente con los delitos de competencia de los Jueces de Orden Público como objeto de los mismos, o que hayan sido utilizados para su comisión, o que provengan de ésta, serán ocupados o incautados por las Unidades Investigativas de Orden Público o por las de Policía Judicial Ordinaria, y colocados a disposición o a la orden de la Dirección Nacional de Estupefacientes dentro de las setenta y dos horas siguientes, junto con la copia del acta a que se refiere el
del artículo 53. Esta, por medio de resolución, podrá destinarlos provisionalmente, así como su producto, al servicio de la Dirección Nacional de Carrera Judicial, y al de las entidades señaladas en el Decreto 2390 de 1989 con excepción del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, de la Policía Nacional, y de las Fuerzas Militares en la forma y términos dispuestos en él, en los Decretos 1856 de 1989, 042 de 1990 y 1273 del mismo año, en concordancia con las normas de la Ley 30 de 1986, en cuanto éstas no se opongan a aquellas. También podrá asignarlos al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, a la Policía Nacional, a las Fuerzas Militares, a la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, a la Procuraduría General de la Nación y al Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes, previa autorización de esta Corporación. En la resolución de asignación provisional que dicte la Dirección se dispondrá que la entidad beneficiaria designe un depositario para cada caso. Este una vez posesionado, tendrá todos los derechos, atribuciones y facultades y estará sujeto a todas las obligaciones, deberes y responsabilidades, que para los depositarios judiciales o secuestre determinan las leyes, debiendo rendir cuenta mensual de su administración a la Dirección Nacional de Estupefacientes, la cual podrá solicitar su relevo cuando lo estime necesario, con base en posibles manejos irregulares o inadecuados. Este organismo comunicará a las autoridades encargadas de llevar registro de los bienes, su decisión sobre asignación provisional y las que la modifiquen o corroboren. Salvo la previsto por el Decreto 2187 de 1990 sobre el decomiso administrativo a la multa contravencional, los bienes serán objeto de decomiso por el Juez a favor del Estado y adjudicados definitivamente por la Dirección Nacional de Estupefacientes a alguna de las entidades mencionadas en el primer inciso de este artículo. EI decomiso será dispuesto en el momento de dictar sentencia dejando a salvo la afectación de los bienes al pago de perjuicios. De todas formas, su decisión se hará conocer a la Oficina de Registro que corresponda según la naturaleza del bien.
Las armas, municiones y explosivos se enviarán a la Industria Militar conforme a las previsiones de las normas legales vigentes, y el Ministerio de Defensa asignará aquéllas a los Organismos de Investigación de Orden Público.
La Dirección Nacional de Estupefacientes adjudicará definitivamente los bienes que a la fecha de vigencia del presente Decreto hayan sido decomisados a favor del Estado y puestos a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes, mediante sentencia ejecutoriada por violaciones a la Ley 30 de 1986 y normas que la complementan, modifican o adicionan, y por los ilícitos de narcotráfico y conexos, enriquecimiento ilícito y el tipificado por el artículo 6º del Decreto 1856 de 1989, con sujeción a las normas legales vigentes.
En casos especiales, la Dirección Nacional de Estupefacientes, previa autorización del Consejo Nacional de Estupefacientes, podrá disponer el remate de bienes cuyo decomiso haya sido dispuesto en sentencia definitiva por Juez de Orden Público, y destinará su producido a incrementar el patrimonio de las cuentas especiales a que se refiere el artículo 64 de este Estatuto. Igualmente se destinaran a estas cuentas los dineros que se incauten o decomisen con excepción de las divisas. Artículo 57. Los derechos reales principales y accesorios sobre los bienes incautados u ocupados por razón de los delitos a que se refiere el artículo 9º de este decreto como de competencia de los Jueces de Orden Público se extinguirán a favor del Estado si transcurrido un año desde la fecha de su citación para que comparezcan al proceso a ejercer su defensa respecto a los titulares inscritos, estos no comparecen, o desde su aprehensión cuando se trate de bienes sin dueño aparente o conocido, o no requieran inscripción para su constitución. Vencido el término de que trata el inciso anterior, el juez competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público, avisará a los interesados por correo certificado a la última dirección que aparezca en el proceso o actuación de que se trate, o mediante publicación en un periódico de amplia circulación en el lugar según el caso, en un plazo no mayor de un mes, contados a partir de la fecha de la remisión o la publicación del aviso, deberán justificar por medio idóneo el no retiro oportuno de los bienes, so pena de su pérdida en favor del Estado. Transcurrido este plazo, el Juez de Orden Público decidirá y procederá en consecuencia mediante providencia interlocutoria que será susceptible del recurso de apelación. Artículo 59. Los procesados por los delitos de competencia de los Jueces de Orden Público sólo tendrán derecho a la libertad provisional en los siguientes casos
Cuando en cualquier estado del proceso hubieren sufrido en detención preventiva un tiempo igual al que merecieren como pena privativa de la libertad por el delito de que se les acusa, habida consideración de su calificación o de la que debería dársele. Se considerará que ha cumplido la pena el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.
Cuando fuere mayor de setenta (70) años, siempre que no haya sido procesado antes por uno de los delitos de competencia de los Jueces de Orden Público. Artículo 60. En los procesos por los delitos de competencia de los Jueces de Orden Público, no habrá lugar a la suspensión de la detención preventiva ni de la ejecución de la pena, pero procederá la detención hospitalaria que se concederá por el Juez cuando el procesado o condenado sufriere grave enfermedad, o a la imputada le faltaren cuatro semanas o menos para el parto, o si no han transcurrido dos meses desde la fecha en que dio a luz. En los eventos anteriores, se exigirá por el Juez certificado de médico legista, quien dictaminará periódicamente sobre la necesidad de que continúe la detención en la forma prevista en el inciso anterior. Artículo 63. Los procesados por delito de competencia de los Jueces de Orden Público tendrán derecho a los beneficios previstos en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, o en el Decreto legislativo 3030 de 1990 y en los que los modifiquen, subroguen o adicionen, a su elección, siempre que se den los requisitos señalados en dichas normas. En ningún evento serán acumulables estos beneficios. El condenado favorecido con alguno de los anteriores beneficios que cometa posteriormente cualquier delito de competencia de los Jueces de Orden Público lo perderá, así como la posibilidad de volver a obtenerlo. Artículo 64. Quien no siendo autor o partícipe del hecho punible, suministre a la autoridad informes que permitan hacer efectiva orden de captura de sindicado o incautación de bienes destinados a la comisión o que provengan de la ejecución de delito de competencia de los Jueces de Orden Público, o informes que permitan determinar la autoría, participación o responsabilidad penal en los mismos, será beneficiario de una recompensa monetaria cuya cuantía no excederá el equivalente a un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, la que podrá ser pagada dentro o fuera del país. Dicho beneficio será determinado por el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, el Director General de la Policía Nacional o el Director Nacional de Instrucción Criminal, según el caso, quienes serán los ordenadores del gasto, el que se cargará contra la cuenta especial del presupuesto de la respectiva entidad, y cuyo manejo será cobijado por reserva legal, la cual podrá ser levantada solamente y en forma indelegable por el Contralor General de la República a quien corresponderá privativamente su auditaje, o por el Procurador General de la Nación y para las investigaciones penales o disciplinarias que promoviere. Los ordenadores de estos gastos podrán autorizar en casos especiales que se realicen ofertas públicas de recompensa, por cuantía superior a la señalada en el inciso primero. Los informes se consagrarán en acta reservada, en la cual se hará constar la versión y se suscribirán por los Ordenadores del Gasto o por su delegado especial, un Agente del Ministerio Público y el informante, quien además estampará su impresión dactilar. El acta se remitirá a la Jefatura del organismo que la haya autorizado donde se conservará con la debida reserva y seguridades, y de su contenido el Jefe del DAS, el Director de la Policía Nacional o el Director Nacional de Instrucción Criminal deberá expedir copia autenticada prescindiendo de la firma y datos , de identidad del informante, con destino a la respectiva investigación penal, quedando su valor probatorio sujeto a la estimación que haga el Magistrado o Juez. En todo lo relacionado con el contenido del acta para la identificación del informante; el levantamiento de su reserva para el Juez y Fiscal, o en caso de comprobación de falsedad de la información o de motivos fraudulentos, así como de la protección del exponente se aplicará lo previsto para el caso del testigo a que se refiere el artículo 22 del presente Estatuto. Artículo 67. Queda prohibida la transmisión o publicación de todo mensaje, noticia, grabación o información que identifique en cualquier forma a los testigos, peritos o intervinientes en los procesos y actuaciones por los delitos de competencia de los funcionarios de Orden Público. Queda igualmente prohibida la transmisión radial o televisiva en directo, desde el lugar de los acontecimientos, de actos referentes a los delitos mencionados en el inciso anterior, mientras los hechos estén ocurriendo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 180 de 1988, la violación de las anteriores prohibiciones acarrea la destitución para el funcionario o empleado responsable, o la multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales al medio de comunicación respectivo, que se impondrán conforme a lo previsto en el artículo 37 del presente Estatuto. Artículo 68. El Ministerio Público ante los Magistrados y los Jueces de Orden Público será ejercido por el Procurador General de la Nación. Artículo 76. Créanse los siguientes cargos: 100 Fiscales Grado 17 100 Asistentes de Fiscalía Grado 09 Artículo 90. Créanse ochenta y dos (82) cargos de Jueces de Orden Público Grado 17 cuya remuneración será igual a la señalada por la ley para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Los Jueces de Instrucción Criminal que vienen cumpliendo funciones de Jueces Especializados, continuarán ejerciendo las funciones inherentes a su cargo en la Jurisdicción Ordinaria con la misma planta de personal con que venían funcionando. A partir de la vigencia de este Decreto, un número de Jueces de Orden Público determinado por la Sala de Gobierno del Tribunal de Orden Público, asumirán las funciones de conocimiento y fallo en los procesos por los delitos que el artículo 9º de este Decreto asigna al conocimiento de los Jueces de Orden Público. Los restantes Jueces de Orden Público cumplirán las funciones que para los de Instrucción señala el presente Estatuto en relación con los mismos delitos. El Director Nacional de Instrucción Criminal podrá solicitar a la Sala de Gobierno, la variación de esta proporción cuando las circunstancias así lo determinen.
La asignación de los Jueces de Orden Público a las Direcciones Seccionales la hará el Subdirector Nacional de Orden Público, quien podrá variarla de acuerdo con la situación de cada una. Artículo 92. Para que sirva como soporte eficiente que permita el adecuado y oportuno funcionamiento de los Jueces de Orden Público, créase la siguiente planta de personal administrativo: Nº DE CARGOS DENOMINACION CLASE GRADO 1 Subdirector Nacional de Orden Público 5 Director Seccional de Orden Público 1 Director Administrativo 20 5 Jefe División Administrativa II 17 3 Jefe Sección de Seguridad III 15 3 Jefe Sección de Seguridad I 13 8 Profesional Universitario V 15 5 Profesional Universitario III 13 2 Técnico Administrativo III 11 5 Técnico Administrativo II 10 1 Asistente Administrativo II 07 11 Asistente Administrativo I 06 50 Asistente Administrativo III 05 6 Auxiliar Servicios Generales IV 04
Los empleados administrativos tendrán el mismo régimen prestacional y salarial de los empleados de la Dirección Nacional y Seccional de Carrera Judicial. El régimen legal será el establecido en el Decreto 091 de 1988 y las normas que lo adicionen o modifiquen.
Corresponde al Subdirector Nacional de Orden Público distribuir la planta de personal en las distintas Direcciones Seccionales de Orden Público. Artículo 94. El Subdirector Nacional de Orden Público tendrá una asignación mensual equivalente al 90% de la que corresponde al Director Nacional de Instrucción Criminal; los Directores Seccionales de Orden Público al 80% de la de éste. De dicha remuneración mensual el mismo porcentaje señalado para el Director Nacional de Instrucción Criminal tendrá el carácter de gastos de representación. Artículo 99. La Subdirección Nacional de Orden Público y las Direcciones Seccionales de Orden Público constituirán para efectos presupuestales una Unidad Ejecutora Independiente y establecerán para su funcionamiento un fondo-cuenta o cajas menores de las reglamentadas por la Resolución 068 de 1990 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de las que la modifiquen o adicionen. La Procuraduría General de la Nación y las Procuradurías Departamentales establecerán para su funcionamiento un fondo-cuenta o cajas menores similar a la del inciso precedente, para facilitar la operatividad de las funciones de los Agentes del Ministerio Público ante los Tribunales y Jueces de Orden Público. Articulo 2º Este decreto modifica las normas que le sean contrarias salvo las contenidas en el Decreto 3030 de 1990 y sus adiciones o reformas que continúan vigentes en su integridad.