Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguirán para el cónyuge si contrae nuevas nupcias y para los hijos por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo las hijas célibes, los hijos inválidos absolutos y los estudiante hasta el edad d veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido económicamente de1 Suboficial. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por cuota la cuota parte correspondiente. La porción del conyugue acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí, y a la del conyugue. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.
A partir de la vigencia de este decreto, las hijas célibes que al entrar a regir el Decreto No.3071 de 1968 se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar de pensión de beneficiario por muerte de Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares y se encuentren actualmente en estado de celibato, tiene derecho a los beneficios de transmisibilidad aquí consagrados, siempre y cuando no estén percibiendo la sustitución pensional otros beneficiarios del causante, salvo los reconocimientos hechos con base al Decreto de 612 de 1977 .
las hijas célibes del personal de que trate el presente artículo a las cuales se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1968 y el 1° de julio de 1975, podrán adquirirlo cuando se extinga el derecho a todos los actuales beneficiarios salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 612 de 1977.
Para los efectos del presente Estatuto, se entiende por hija célibe aquélla que nunca ha contraído matrimonio. SECCION I PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTIVIDAD