Micelio

Artículo 7

Decreto 1394 de 1970 · Por el cual se reglamentan normas sobre valorización

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cuando se exigieren contribuciones de valorización por una obra y esta no se inicie en el plazo de dos añoso se suspendiere por mas de dos años, los propietarios que hubieren pagado contribuciones por tal concepto tendrán derecho a que se les devuelva, en lo que correspondiere, el dinero pagado y no invertido, reconociéndosele un interés del uno por ciento (1%) mensual, sin perjuicio de que, posteriormente, se distribuyan de nuevo contribuciones de valorización para ejecutar o terminar la misma obra. La determinación de cobrar valorización para una obra ya ejecutada de que trata el capitulo II de este Decreto debe ser hecha dentro de los cinco (5) años siguientes a la terminación de la obra. Transcurrido este lapso no podrá declararse la ejecución de la obra objeto de valorización nacional, salvo que en ellas se ejecute adiciones o mejoras que puedan ser objeto de la contribución de valorización.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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