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Artículo 3

Los Establecimientos Educativos Privados A Los Que Se Refiere El Artículo 22, Literales A), B) Y C) De Este Decreto No Requerirán Adelantar El Proceso De Evaluación Y Clasificación Exigido Para El Ingreso A Uno De Los Regímenes Para El Cobro De Tarifas De Matrículas, Pensiones Y Cobros Periódicos, Para El Año De 1998

Decreto 2878 de 1997 · por el cual se dictan disposiciones para la aplicación de los criterios legales definidos en la Ley 115 de 1994, para el cálculo de tarifas de matrículas y pensiones por parte de los establecimientos educativos privados de educación formal.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Los establecimientos educativos privados a los que se refiere el artículo 22, literales a), b) y c) de este decreto no requerirán adelantar el proceso de evaluación y clasificación exigido para el ingreso a uno de los regímenes para el cobro de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos, para el año de 1998. Las secretarías de educación departamentales o distritales, expedirán los actos administrativos de autorización de tarifas, teniendo en cuenta el régimen en que se clasificó el establecimiento para 1997 y la correspondiente propuesta de tarifas, adoptada por el Consejo Directivo del establecimiento educativo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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