Por Razón De Lo Dispuesto En El Artículo Anterior, Los Concesionarios No Podrán Retirar Los Equipos, Instalaciones Y Obras Mineras Indispensables Para La Extracción De Minerales, Su Tratamiento, Almacenamiento Y Transporte, Así Como Las Plantas Si Las Hubiere, Cuando A Juicio Del Ministerio Sean Necesarios Para Las Operaciones De Desarrollo Y Explotación Técnica Normal De Los Yacimientos, Salvo El Caso De Que Fueren Reemplazados Por Nuevas Unidades De Igual O Superior Utilidad Y Eficacia, Previa Autorización Del Ministerio De Minas Y Energía
Decreto 137 de 1993 · por el cual se reglamenta la reversión en los contratos de concesión minera celebrados con anterioridad al Decreto 2655 de 1988, el artículo 74 del Código de Minas y se adoptan medidas para la administración, conservación y manejo de los bienes susceptibles de reversión.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
° Por razón de lo dispuesto en el artículo anterior, los concesionarios no podrán retirar los equipos, instalaciones y obras mineras indispensables para la extracción de minerales, su tratamiento, almacenamiento y transporte, así como las plantas si las hubiere, cuando a juicio del Ministerio sean necesarios para las operaciones de desarrollo y explotación técnica normal de los yacimientos, salvo el caso de que fueren reemplazados por nuevas unidades de igual o superior utilidad y eficacia, previa autorización del Ministerio de Minas y Energía.
Parágrafo
La autorización para demoler, trasladar, reemplazar o retirar maquinaria y equipos de los campamentos, talleres o bodegas sólo podrá concederla el Ministerio de Minas y Energía.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.