Micelio

Artículo 94

Será Sancionado Por El Instituto Nacional De Transporte Y Tránsito Con Multa De Tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes El Propietario O Tenedor Del Vehículo De Servicio Público De Pasajeros Y/O Mixto Por Carretera Que Esté Prestando Servicio Y No Se Encuentre Vinculado Legalmente A Una Empresa De Transporte Público Terrestre Automotor De Pasajeros Y/O Mixto Por Carretera O No Esté Autorizado Por La Empresa Para Prestarlo

Decreto 1927 de 1991 · por el cual se dicta el estatuto de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Será sancionado por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes el propietario o tenedor del vehículo de servicio público de pasajeros y/o mixto por carretera que esté prestando servicio y no se encuentre vinculado legalmente a una empresa de transporte público terrestre automotor de pasajeros y/o mixto por carretera o no esté autorizado por la empresa para prestarlo. La reincidencia dentro de los doce (12) meses siguientes a la ejecutoria de la sanción dará lugar a duplicar la multa. En igual sanción incurrirá el propietario o tenedor de un vehículo de servicio público de esta modalidad que sin haberse desvinculado de la empresa, preste sus servicios en otra empresa. CAPITULO V Procedimiento.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1927 de 1991