3fuéra De Las Capitales De Los Departamentos Serán Representantes De Los Síndicos Del Lazareto Loa Personeros Municipales, Quienes Deberán, En Uso De Esa Representación, Abogar Por Los Intereses Del Lazareto, Con Las Atribuciones Determina Das En El Artículo 15 De La Ley 170 De 1896 Y Las Demás Facultades Conferidas En Disposiciones Concordantes
Decreto 941 de 1906 · En desarrollo del artículo 8º del Decreto legislativo número 14 de 1906
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
° 3Fuéra de las capitales de los Departamentos serán representantes de los Síndicos del Lazareto loa Personeros municipales, quienes deberán, en uso de esa representación, abogar por los intereses del Lazareto, con las atribuciones determina das en el artículo 15 de la Ley 170 de 1896 y las demás facultades conferidas en disposiciones concordantes.
Parágrafo
Los Personeros municipales deberán informar periódicamente acerca de las gestiones qua tengan pendientes, al respectivo sindico departamental, y rendirle cuenta mensual de las sumas que recauden, comprobada en la forma establecida por las disposiciones vigentes en el Ramo de Lazaretos.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.