Micelio

Artículo 639

Decreto 2550 de 1988 · Por el cual se expide el nuevo Código Penal Militar

1 sentencia lo revisó1 inexequibilidad
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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

CAUSALES DE LA LIBERTAD PROVISIONAL. Además de lo establecido en otras disposiciones, el procesado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria para asegurar su eventual comparecencia al proceso y a la ejecución de la sentencia, si hubiere lugar a ella

1.

Cuando se profiera auto de detención con base en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 628 de este código, siempre que estén demostrados todos los requisitos establecidos para suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia. En los demás casos, bastará con demostrar el requisito previsto en el numeral 1º del artículo 62 de este código.

2.

Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el procesado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se le imputa, supuesta la calificación que debería dársele. Se considerará que ha cumplido la pena el que lleva en detención preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla. La rebaja de pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción. La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo del proceso al momento de presentarse la causal aquí prevista.

3.

Cuando se dicte en primera instancia cesación de procedimiento o sentencia absolutoria.

4.

Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de libertad, no se hubiere dictado resolución de convocatoria. Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días cuando sean tres (3) o más los procesados contra quienes estuviere vigente auto de detención. Proferida la resolución de convocatoria, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente. Cuando se trate del procedimiento especial y no se hubiere dictado el auto de traslado a las partes, los términos previstos en el presente numeral se reducirán a la mitad.

5.

Cuando haya transcurrido más de un (1) año a partir de la ejecutoria de la resolución de convocatoria sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública con intervención de vocales, o más de seis (6) meses si no se hubiere celebrado la respectiva audiencia sin intervención de vocales. No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, así ésta se encuentre suspendida por cualquier causa y cuando, habiéndose fijado fecha para su celebración, no se hubiere podido realizar por causa atribuida al procesado o a su defensor.

6.

Cuando el hecho punible se hubiere realizado en exceso de las causales de justificación.

7.

En los delitos contra el patrimonio económico, cuando el procesado, antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito o su valor e indemnice los perjuicios ocasionados.

8.

En las eventualidades del inciso 1º del artículo 196 de este código, siempre que la cesación del mal uso, la reparación de lo dañado o el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, se haga antes que se dicte sentencia de primera instancia.

9.

Cuando proferido por el jurado veredicto absolutorio, no fuere declarado contraevidente por el presidente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, o cuando el tribunal revoque el auto par el cual se dictó el veredicto contrario a la evidencia de los hechos. REVOCACION DE LA LIBERTAD PROVISIONAL

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

  1. 1998
    C-145/98ConstitucionalidadINEXEQUIBLE
1 pronunciamiento · fuente: parte resolutiva de cada sentencia
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