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Artículo 7

Quien Solicite La Revisión De Su Cédula Deberá Exhibir Tal Documento Original O El Duplicado Acompañado De La Fe De Bautismo O La Libreta Militar U Otra Prueba Supletoria Para Acreditar Su Identidad

Decreto 2830 de 1952 · Por el cual se dictan varias disposiciones para las elecciones de Representantes al Congreso

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Quien solicite la revisión de su cédula deberá exhibir tal documento original o el duplicado acompañado de la fe de bautismo o la libreta militar u otra prueba supletoria para acreditar su identidad. Si la cédula que exhiba el ciudadano corresponde realmente a la persona que la presente y nó hubiere ningún motivo legal que la invalide o que haga ilegítima su tenencia, incorporará el nombre de dicho ciudadano en el censo de revisión y hará constar en la cédula exhibida que ha sido revisada, como se dispone a continuación:

Parágrafo 1

Los Registradores Municipales del Estado Civil, no podrán privar de la tenencia de la cédula a los ciudadanos que les soliciten la revisión de tales documentos, y cuando consideren que el que se les exhibe no puede ser revisado o dado de alta en los nuevos censos, deberán expresarlo así por escrito, indicando en forma concreta y breve el motivo por el cual se abstiene de efectuar la revisión o la incorporación en el censo. Contra tales decisiones podrá recurrir la persona interesada en la revisión ante el Delegado del Registrador Nacional de la respectiva zona o ante cualquier visitador electoral con jurisdicción en el Municipio respectivo.

Parágrafo 2

A fin de evitar la incorporación en los nuevos censos de personas menores que posean cédulas de ciudadanía, los Registradores Municipales se abstendrán de revisar las que se les exhiban por quienes notoriamente no aparenten tener la mayor edad, si no se presenta la correspondiente libreta militar o la partida de bautismo para demostrar que el solicitante es mayor de edad, o la prueba supletoria prevista en el Código Civil.

Parágrafo 3

La revisión e incorporación de cédulas de que trata este Decreto, sólo podrá hacerse en las cabeceras de los Municipios. Para este efecto la Corte Electoral podrá restablecer los auxiliares, delegados del Registrador Municipal y demás empleados que considere indispensables, sin exceder el número de los que actuaron en las cabeceras municipales durante la revisión que se llevó a cabo del 1° de agosto de 1950 al 31 de marzo de 1951.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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