° Quien solicite la revisión de su cédula deberá exhibir tal documento original o el duplicado acompañado de la fe de bautismo o la libreta militar u otra prueba supletoria para acreditar su identidad. Si la cédula que exhiba el ciudadano corresponde realmente a la persona que la presente y nó hubiere ningún motivo legal que la invalide o que haga ilegítima su tenencia, incorporará el nombre de dicho ciudadano en el censo de revisión y hará constar en la cédula exhibida que ha sido revisada, como se dispone a continuación:
Los Registradores Municipales del Estado Civil, no podrán privar de la tenencia de la cédula a los ciudadanos que les soliciten la revisión de tales documentos, y cuando consideren que el que se les exhibe no puede ser revisado o dado de alta en los nuevos censos, deberán expresarlo así por escrito, indicando en forma concreta y breve el motivo por el cual se abstiene de efectuar la revisión o la incorporación en el censo. Contra tales decisiones podrá recurrir la persona interesada en la revisión ante el Delegado del Registrador Nacional de la respectiva zona o ante cualquier visitador electoral con jurisdicción en el Municipio respectivo.
A fin de evitar la incorporación en los nuevos censos de personas menores que posean cédulas de ciudadanía, los Registradores Municipales se abstendrán de revisar las que se les exhiban por quienes notoriamente no aparenten tener la mayor edad, si no se presenta la correspondiente libreta militar o la partida de bautismo para demostrar que el solicitante es mayor de edad, o la prueba supletoria prevista en el Código Civil.
La revisión e incorporación de cédulas de que trata este Decreto, sólo podrá hacerse en las cabeceras de los Municipios. Para este efecto la Corte Electoral podrá restablecer los auxiliares, delegados del Registrador Municipal y demás empleados que considere indispensables, sin exceder el número de los que actuaron en las cabeceras municipales durante la revisión que se llevó a cabo del 1° de agosto de 1950 al 31 de marzo de 1951.