La sentencia definitiva es apelable en el efecto suspensivo. La apelación se tramita y falla como se dispone en los artículos 502 y 504 de la Ley 105 de 1931, y contra el fallo de segunda instancia no hay recurso de cesación. Durante la apelación, el Juez de la causa conserva su jurisdicción para todo lo referente a la administración de los bienes y para seguir las diligencias hasta tramitar y poner el juicio en estado de pagar a los acreedores, dejando copia de lo conducente.
Decreto 750 de 1940 →Vigente
Artículo 28
La Sentencia Definitiva Es Apelable En El Efecto Suspensivo
Decreto 750 de 1940 · sobre quiebras
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.