º . Obligaciones especiales del operador habilitado . Quien se encuentre habilitado para prestar los servicios Portadores está obligado al cumplimiento de las disposiciones consagradas en la ley y a las siguientes
Iniciar operaciones dentro de los dos primeros años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución mediante la cual se otorga la licencia.
Actualizar la información de la red con los conceptos definidos en los literales a), b) y c) del numeral 4 del artículo 6º, dentro del primer trimestre de cada año calendario.
Cumplir con los regímenes de protección del usuario, de libre y leal competencia y tarifario, que establezca la autoridad competente.
Cumplir con el régimen de contraprestaciones establecido en este decreto, y en los Decretos 2041 de 1998 y 1705 de 1999 y demás normas que los modifiquen o sustituyan.
Cumplir con el régimen tarifario que expida la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, el cual deberá consagrar planes especiales o descuentos a Operadores de telecomunicaciones que presten servicios de acceso a Internet a las Fuerzas Militares y de Policía y los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud y centros educativos, siempre y cuando tales entidades sean de naturaleza pública y carezcan de ánimo de lucro. Los operadores de telecomunicaciones a que se hace mención, están en la obligación de trasladar las tarifas especiales o reflejar los descuentos a las instituciones antes señaladas.
En el caso de los servicios Portadores Internacionales, transportar la información directamente o entregando el tráfico a operadores debidamente habilitados.