Micelio

Artículo 2

Para Los Contribuyentes Cuyo Impuesto En El Año Inmediatamente Anterior Ascendiere A Diez Mil Pesos O Más, El Impuesto Sobre La Renta, Complementarios Y Demás Gravámenes Será Pagado Así: A) Una Cuota Del 25% Sobre Dicho Impuesto, Antes Del 1º De Marzo Del Año Siguiente Al Gravable, Salvo El Caso De Prórroga, Para El Cual Se Exige El 35%; B) El 50% Del Saldo, Una Vez Practicada La Liquidación, Dentro De Los Sesenta Días Siguientes A Su Notificación; C) El 50% Restante Dentro De Los Ciento Veinte Días Contados Desde La Misma Fecha

Decreto 1464 de 1951 · Por el cual se modifican los artículos 10 y 11 del Decreto-ley 554 de 1942

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Para los contribuyentes cuyo impuesto en el año inmediatamente anterior ascendiere a diez mil pesos o más, el impuesto sobre la renta, complementarios y demás gravámenes será pagado así

a)

Una cuota del 25% sobre dicho impuesto, antes del 1º de marzo del año siguiente al gravable, salvo el caso de prórroga, para el cual se exige el 35%;

b)

El 50% del saldo, una vez practicada la liquidación, dentro de los sesenta días siguientes a su notificación;

c)

El 50% restante dentro de los ciento veinte días contados desde la misma fecha. Si en el año inmediatamente anterior el impuesto no ascendiere a diez mil pesos, pero de la liquidación practicada por el nuevo ejercicio resultare esta base, el pago se hará en la forma ordenada en los apartes b) y c) anteriores. La mora en el pago de cualquiera de las cuotas referidas causará intereses en la forma y cuantía ordenadas en el artículo 4º del Decreto legislativo número 4074 de 1949, y no se podrá expedir al contribuyente certificado de paz y salvo.

Parágrafo

Respecto de los contribuyentes a que se refiere este artículo, la oportunidad para elevar sus reclamaciones a la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales contra la liquidación del impuesto se extiende hasta el vencimiento de los ciento veinte días hábiles a partir de la notificación. Las reclamaciones que se eleven mediante cálculo informal, de conformidad con el artículo 6º de la Ley 23 de 1949, se sujetarán en todos los casos a la oportunidad que señala el artículo 11 del Decreto-ley 554 de 1942 y al requisito sobre pago previo dentro del mismo término por el total del nuevo gravamen que se liquide.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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