º Para los contribuyentes cuyo impuesto en el año inmediatamente anterior ascendiere a diez mil pesos o más, el impuesto sobre la renta, complementarios y demás gravámenes será pagado así
Una cuota del 25% sobre dicho impuesto, antes del 1º de marzo del año siguiente al gravable, salvo el caso de prórroga, para el cual se exige el 35%;
El 50% del saldo, una vez practicada la liquidación, dentro de los sesenta días siguientes a su notificación;
El 50% restante dentro de los ciento veinte días contados desde la misma fecha. Si en el año inmediatamente anterior el impuesto no ascendiere a diez mil pesos, pero de la liquidación practicada por el nuevo ejercicio resultare esta base, el pago se hará en la forma ordenada en los apartes b) y c) anteriores. La mora en el pago de cualquiera de las cuotas referidas causará intereses en la forma y cuantía ordenadas en el artículo 4º del Decreto legislativo número 4074 de 1949, y no se podrá expedir al contribuyente certificado de paz y salvo.
Respecto de los contribuyentes a que se refiere este artículo, la oportunidad para elevar sus reclamaciones a la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales contra la liquidación del impuesto se extiende hasta el vencimiento de los ciento veinte días hábiles a partir de la notificación. Las reclamaciones que se eleven mediante cálculo informal, de conformidad con el artículo 6º de la Ley 23 de 1949, se sujetarán en todos los casos a la oportunidad que señala el artículo 11 del Decreto-ley 554 de 1942 y al requisito sobre pago previo dentro del mismo término por el total del nuevo gravamen que se liquide.