º. Conforme al artículo 13 del Decreto 3830 de 1985, podrán ser importadas, libres de derecho de importación e impuesto sobre las ventas, hasta el 31 de diciembre de 1987, las mercancías que correspondan a las partidas del Arancel de Aduanas que a continuación se discriminan, siempre y cuando se destinen al desarrollo de actividades económicas localizadas en las áreas afectadas social y económicamente por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz, a las que hace referencia el artículo 1º del presente Decreto. En todo caso, los bienes importados deberán localizarse y explotarse exclusivamente en esas áreas. El detalle de estos bienes es el que corresponde a las siguientes partidas arancelarias: 84.21.01.00 84.23.11.00 84.24.01.00 84.24.02.00 84.25.01.00 84.25.02.00 84.25.03.01 84.25.03.99 84.25.04.00 84.25.05.00 84.26.01.00 84.26.89.00 84.28.01.00 84.28.02.00 84.28.03.00 84.29.01.00 84.29.03.00 84.29.04.00 87.01.02.01 87.01.03.00 87.02.02.00 87.02.04.00 87.02.05.00 87.04.89.21 87.04.89.25 87.04.89.26 87.04.89.27 88.02.02.01 88.02.02.11
La importación de los equipos comprendidos en las partidas arancelarias: 87.02.02.00; 87.02.04.00; 87.02.05.00; 87.04.89.21; 87.04.89.25; 87.04.89.26; 87.04.89.27; 88.02.02.01; 88.02.02.01, para que pueda ser objeto de los beneficios de que trata el presente Decreto, deberá sujetarse a la condición de que los bienes importados se destinen exclusivamente a reponer vehículos que hubieren sido destruidos con ocasión de la catástrofe.