El registro de providencias judiciales o administrativas que requieran esta formalidad, se hará en los términos del artículo anterior. Para este efecto el Registrador conservará en el archivo, debidamente anotado, en el oficio correspondiente, y dará cuenta del registro a la oficina de procedencia.
Decreto 1778 de 1954 →Vigente
Artículo 73
El Registro De Providencias Judiciales O Administrativas Que Requieran Esta Formalidad, Se Hará En Los Términos Del Artículo Anterior
Decreto 1778 de 1954 · Por el cual se dictan normas sobre Notariado y Registro
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.