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Artículo 73

El Registro De Providencias Judiciales O Administrativas Que Requieran Esta Formalidad, Se Hará En Los Términos Del Artículo Anterior

Decreto 1778 de 1954 · Por el cual se dictan normas sobre Notariado y Registro

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El registro de providencias judiciales o administrativas que requieran esta formalidad, se hará en los términos del artículo anterior. Para este efecto el Registrador conservará en el archivo, debidamente anotado, en el oficio correspondiente, y dará cuenta del registro a la oficina de procedencia.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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