º Requisitos para el ejercicio de la opción. El ejercicio de la opción de que trata el artículo anterior está supeditado al cumplimiento de uno de los siguientes requisitos
Que el afiliado haya acumulado en la cuenta individual de ahorro pensional una suma no inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital necesario para financiar una pensión mínima equivalente a la que señala el artículo 35 de la Ley 100 de 1993. Al evaluar estos planes alternativos, la Superintendencia Bancaria deberá verificar, previamente a su autorización, entre otros, aspectos propios de las condiciones de sobrevivencia de las personas destinatarias del plan propuesto;
Que el afiliado haya acumulado en la cuenta individual de ahorro pensional una suma equivalente al cien por ciento (100%) de capital necesario para financiar la pensión mínima que señala el artículo 35 de la Ley 100 de 1993. En todo caso, en los planes alternativos, los cálculos correspondientes deberán tomar en consideración las regulaciones técnicas y actuariales que adopte la Superintendencia Bancaria para este efecto y se sujetarán a las normas que en materia de edad para acceder a la jubilación, señalan las normas correspondientes.
La capitalización que prevé el presente artículo se determinará a partir de la acumulación de ahorro pensional en la cuenta individual, a la cual se sumará el valor del bono pensional, si a él hubiere lugar.