Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas al impuesto sobre la renta y complementarios, se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Nacional de Estadística en el período comprendido entre el 1o. de septiembre del respectivo año gravable y la misma fecha del año anterior.
Antes del 1º. de octubre del respectivo año gravable, el Gobierno determinará por decreto los valores absolutos reajustados de acuerdo con lo previsto en este artículo y los artículos 2o. y 3o. de la Ley l9 de 1976.
Los contribuyentes podrán reajustar anualmente el costo de los bienes muebles e inmuebles que tengan el carácter de activos inmovilizados, en el porcentaje señalado en este artículo.
Cuando el contribuyente no hubiere hecho uso de este derecho, en un año dado, no lo podrá acumular para años posteriores.