°. Para los efectos del artículo 1° del Decreto número 1237 de 18 de mayo de 1960, sé consideran colaboradores intermitentes o no permanentes los que presten sus servicios mediante contrato; en la División de Radio y Televisión Nacionales, con sujeción a horarios y reglamentos de trabajo de dicha División, por un período no menor de 3 meses durante el año.
Decreto 2996 de 1960 →Vigente
Artículo 1
Para Los Efectos Del Artículo 1° Del Decreto Número 1237 De 18 De Mayo De 1960, Sé Consideran Colaboradores Intermitentes O No Permanentes Los Que Presten Sus Servicios Mediante Contrato; En La División De Radio Y Televisión Nacionales, Con Sujeción A Horarios Y Reglamentos De Trabajo De Dicha División, Por Un Período No Menor De 3 Meses Durante El Año
Decreto 2996 de 1960 · Por el cual se fija el alcance del artículo 1° del Decreto número 1237 de 1960, y se dictan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.