Micelio

Artículo 1

Para Los Efectos Del Artículo 1° Del Decreto Número 1237 De 18 De Mayo De 1960, Sé Consideran Colaboradores Intermitentes O No Permanentes Los Que Presten Sus Servicios Mediante Contrato; En La División De Radio Y Televisión Nacionales, Con Sujeción A Horarios Y Reglamentos De Trabajo De Dicha División, Por Un Período No Menor De 3 Meses Durante El Año

Decreto 2996 de 1960 · Por el cual se fija el alcance del artículo 1° del Decreto número 1237 de 1960, y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Para los efectos del artículo 1° del Decreto número 1237 de 18 de mayo de 1960, sé consideran colaboradores intermitentes o no permanentes los que presten sus servicios mediante contrato; en la División de Radio y Televisión Nacionales, con sujeción a horarios y reglamentos de trabajo de dicha División, por un período no menor de 3 meses durante el año.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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