º. El artículo 81 del Decreto 818 de 1936 quedará así: La ganancia gravable para las compañías de seguros que no sean de vida, se determinará de la manera siguiente: Al total de los ingresos de toda procedencia obtenidos durante el año gravable, se sumará el importe que al fin del año anterior hubieren tenido las reservas exigidas por el artículo 17 de la Ley 105 de 1927 y las correspondientes a los siniestros pendientes al fin del año anterior. De esta suma se harán las siguientes deducciones
El importe de los siniestros pagados;
El importe de las primas de reaseguros cedidas en Colombia. El importe de las primas de reaseguros cedidas en el Exterior sólo será deducible cuando las compañías tengan invertido en Colombia el patrimonio determinado en la forma establecida por los artículos 95, 96 y 97, según el caso;
Dividendos de compañías que paguen el impuesto en Colombia;
El importe de los gastos por ajustes de siniestros;
El importe de las primas devueltas, de acuerdo con los respectivos contratos;
El importe que al fin del año tengan las reservas exigidas por el artículo 17 de la Ley 105 de 1927; y las correspondientes a los siniestros pendientes de pago;
El importe de las comisiones pagadas por reaseguros aceptados en Colombia, y
Las demás deducciones reconocidas por la Ley, y las pertinentes que autorizan los numerales 1 a 11 del artículo 78 de este Decreto.