La sanción por mora en el pago de los impuestos sobre la renta, complementarios, recargos e impuestos especiales, será del dos y medio por ciento (2 1/2%) por cada mes o fracción de mes sobre los saldos exigibles. Para los contribuyentes que cancelen la totalidad o parte de las sumas que eran exigibles en fecha 20 de julio de 1967, por concepto de impuestos sobre la renta, complementarios, recargos especiales, sucesorales o de ventas, antes del 28 de febrero de 1968, la tasa de la sanción por mora será del uno por ciento (1%) por mes o fracción de mes. Concédese igual rebaja a la sanción por mora en el pago de tales impuestos a los contribuyentes que hayan pagado los impuestas que eran exigibles en fecha 20 de julio de 1967, entre al 1º de noviembre de 1967 y el día en que comience la vigencia de la presente Ley.
Las. Oficinas de Impuestos Nacionales abonarán de oficio o a solicitud del interesado el mayor valor pagado como sanción por mora durante el citado período.
Transcurrido un (1) año desde la interposición de los recursos con el lleno de las formalidades legales, la sanción por mora se suspenderá hasta la ejecutoria del correspondiente fallo.