A partir de la vigencia de esta ley, cédese a los municipios de población inferior a 100.000 habitantes, el producido del recargo del impuesto predial previsto en el artículo 10 de la Ley 128 de 1941 , que constituirá un ingreso ordinario de dichos municipios. A partir de la vigencia de esta ley, eliminase el aporte previsto en el artículo 13 de la Ley 128 de 1941 , para los municipios de población inferior a 100.000 habitantes.
De las disposiciones complementarias.