º . Reserva para siniestros ocurridos no avisados . El monto de esta reserva se calculará a 31 de diciembre de cada año de acuerdo con la metodología prevista en el literal b) del artículo séptimo del Decreto 839 de 1991, siempre y cuando la operación del ramo se hubiere realizado en forma consecutiva.
provisional. Mientras se cumple la condición de tiempo previsto en el presente artículo, el monto de ésta reserva se ajustará trimestralmente por la diferencia existente entre el 70% de las cotizaciones devengadas durante el trimestre, descontados los porcentajes correspondientes a los literales b) y c) del artículo 19 del Decreto 1295 de 1994, y el resultado de la sumatoria de los siniestros pagados durante el trimestre y los incrementos registrados en el mismo período en el monto de las reservas matemáticas, de siniestros ocurridos avisados y de enfermedad profesional de que trata el artículo 34 del Decreto 1295 de 1994. En todo caso, esta reserva no podrá ser inferior al 5% de las cotizaciones devengadas durante el trimestre, ni superior al 25% de las cotizaciones devengadas durante los últimos 12 meses. Los porcentajes de que trata el presente
, serán evaluados a septiembre de 1996. La reserva que deberá constituirse al final del cuarto trimestre de 1995, se calculará de la manera prevista en este
tomando las cifras correspondientes a la totalidad del año. Las compañías podrán diferir la contabilización del egreso de la porción correspondiente a los tres primeros trimestres de 1995, hasta junio 30 de 1996.