Una vez perfeccionado el acto o contrato que deba registrarse, el funcionario respectivo, a solicitud de parte interesada, podrá comunicar telegráficamente al Registrador los datos necesarios para su inscripción provisional, la cual producirá efecto general inmediato y no causará derechos; efectuado el registro definitivo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al provisional surtirá todos sus efectos desde la primera inscripción; en caso contrario, la provisional quedara sin efecto y el Registrador la cancelara.
Artículo 76
Una Vez Perfeccionado El Acto O Contrato Que Deba Registrarse, El Funcionario Respectivo, A Solicitud De Parte Interesada, Podrá Comunicar Telegráficamente Al Registrador Los Datos Necesarios Para Su Inscripción Provisional, La Cual Producirá Efecto General Inmediato Y No Causará Derechos; Efectuado El Registro Definitivo Dentro De Los Treinta (30) Días Hábiles Siguientes Al Provisional Surtirá Todos Sus Efectos Desde La Primera Inscripción; En Caso Contrario, La Provisional Quedara Sin Efecto Y El Registrador La Cancelara
Decreto 1778 de 1954 · Por el cual se dictan normas sobre Notariado y Registro
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.