Micelio

Artículo 76

Una Vez Perfeccionado El Acto O Contrato Que Deba Registrarse, El Funcionario Respectivo, A Solicitud De Parte Interesada, Podrá Comunicar Telegráficamente Al Registrador Los Datos Necesarios Para Su Inscripción Provisional, La Cual Producirá Efecto General Inmediato Y No Causará Derechos; Efectuado El Registro Definitivo Dentro De Los Treinta (30) Días Hábiles Siguientes Al Provisional Surtirá Todos Sus Efectos Desde La Primera Inscripción; En Caso Contrario, La Provisional Quedara Sin Efecto Y El Registrador La Cancelara

Decreto 1778 de 1954 · Por el cual se dictan normas sobre Notariado y Registro

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Una vez perfeccionado el acto o contrato que deba registrarse, el funcionario respectivo, a solicitud de parte interesada, podrá comunicar telegráficamente al Registrador los datos necesarios para su inscripción provisional, la cual producirá efecto general inmediato y no causará derechos; efectuado el registro definitivo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al provisional surtirá todos sus efectos desde la primera inscripción; en caso contrario, la provisional quedara sin efecto y el Registrador la cancelara.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1778 de 1954