Los establecimientos constituidos conforme al artículo anterior, además de las operaciones autorizadas en moneda legal, podrán realizar operaciones en moneda extranjera exclusivamente en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, siempre que correspondan a operaciones autorizadas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y demás normas aplicables según la clase particular de institución financiera. El Gobierno Nacional podrá establecer normas especiales con el objeto de regular las operaciones en moneda extranjera de tales establecimientos, con sujeción a los objetivos y criterios establecidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
La Superintendencia Bancaria tendrá las mismas facultades de supervisión atribuidas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sobre los establecimientos de crédito así constituidos.