Toda empresa operadora del servicio público de transporte deberá contar con programas de reposición en todas las modalidades que contemplen condiciones administrativas, técnicas y financieras que permitan el democrático acceso a los mismos. Los Ministerios de Transporte, Desarrollo y Hacienda, en coordinación con el Instituto de Fomento Industrial, el Instituto de Comercio Exterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o las Entidades que hagan sus veces, deberán diseñar en el término de un año a partir de la vigencia de la presente ley, programas financieros especiales para impulsar la reposición de los equipos de transporte. La reposición implica el ingreso de un vehículo nuevo en sustitución de otro que sale definitivamente del servicio y que será sometido a un proceso de desintegración física total, para lo cual se le cancelará su matrícula.
Parágrafo 1º. Amplíanse las fechas límite consagradas en el
parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 105 de 1993 , a los vehículos modelo 1970 en adelante hasta el año 1998 contados a partir de la vigencia de la presente ley con el fin de que el Gobierno Nacional expida la reglamentación para la reposición de estos vehículos que garanticen la seguridad del usuario.
Parágrafo 2º. Cuando se trate de pequeños propietarios del transporte público de pasajeros con capacidad de un solo vehículo, el programa de reposición de que trata este artículo deberá tener en cuenta entre otros aspectos los siguientes:
1. Que la chatarra sirva como parte de pago para adquirir su nuevo vehículo.
2. Que el Fondo Nacional de Garantías sirva de garante ante las entidades financieras a estos pequeños propietarios.
3. Que se establezca a través del IFI una línea de crédito blanda con intereses y plazos acorde con su generación de ingresos.