El artículo 107 de la Constitución Nacional quedará así: Los miembros del Congreso gozarán de inmunidad durante el período de sesiones ordinarias, treinta días antes y veinte días después de estas, y durante las sesiones extraordinarias. En consecuencia, no podrán ser detenidos ni privados de su libertad por motivo alguno, sin permiso de la Cámara a que pertenezcan. Recibida la solicitud del juez, la Cámara respectiva dispondrá de un término de treinta días para resolver sobre el levantamiento de la inmunidad. Si no lo hace, quedará levantado ipso jure. En caso de delito flagrante, podrá ser capturado el sindicado, y puesto a disposición de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente, para ser entregado en custodia a la Dirección General de la Policía Nacional hasta que la competente autoridad judicial resuelva lo pertinente. Ejecutoriado el auto de proceder o la providencia equivalente, se suspende la inmunidad. Levantada o suspendida la inmunidad, no se readquiere por ningún motivo con relación al mismo proceso.
Decreto 123 de 1979 →Vigente
Artículo 30
El Artículo 107 De La Constitución Nacional Quedará Así: Los Miembros Del Congreso Gozarán De Inmunidad Durante El Período De Sesiones Ordinarias, Treinta Días Antes Y Veinte Días Después De Estas, Y Durante Las Sesiones Extraordinarias
Decreto 123 de 1979 · Por el cual se ordena la publicación del proyecto de Acto Legislativo número 1 de 1978 (Cámara 110 de 1976) por el cual se reforma la Constitución Nacional
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.