Micelio

Artículo 31

Las Apropiaciones Destinadas A Servicios Personales, Al Instituto Colombiano De Bienestar Familiar, La Caja Nacional De Previsión, El Servicio Nacional De Aprendizaje, El Fondo Nacional Di Ahorro, La Escuela Superior De Administración Pública, El Instituto Di Seguros Sociales, Escuelas Industriales E Institutos Técnicos Y Las Cajas De Compensación, No Podrán Contracreditarse, A Menos Que Hubiere Disminuido El Valor De Los Factores Que Determinan Su Base De Cálculo Para Lo Cual Deberá Adjuntarse La Certificación Correspondiente, Debida Mente Refrendada Por El Auditor Fiscal Ante El Respectivo Organismo O Entidad

Decreto 3106 de 1990 · por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1991, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 31. Las apropiaciones destinadas a servicios personales, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Caja Nacional de Previsión, el servicio Nacional de Aprendizaje, el Fondo Nacional di Ahorro, la Escuela Superior de Administración Pública, el Instituto di Seguros Sociales, Escuelas Industriales e Institutos Técnicos y las Cajas de Compensación, no podrán contracreditarse, a menos que hubiere disminuido el valor de los factores que determinan su base de cálculo para lo cual deberá adjuntarse la certificación correspondiente, debida mente refrendada por el auditor fiscal ante el respectivo organismo o entidad. Las solicitudes de acuerdo de gastos correspondientes a las apropiaciones mencionadas en el presente artículo deberán efectuarse única mente con base en el costo real de la nómina causada y pagada.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 3106 de 1990