" Artículo 5° No podrán ser reivindicados en virtud de las disposiciones del presente tratado: "1° Las ventajas especiales acordadas, o que se acordaren, a los Estados limítrofes con el objeto de facilitar el comercio fronterizo. "2° Las ventajas especiales acordadas, o que se acordaren, a terceros Estados en virtud de una unión aduanera. "3° Las ventajas especiales acordadas, o que se acordaren, por Noruega a Dinamarca, Finlandia, Islandia o a Suecia. "Las disposiciones del presente Tratado no se aplicarán a Svalbard (Spitzberg), ni a la Isla de Jan Mayen.
Decreto 1113 de 1947 →Vigente
Artículo 5
No Podrán Ser Reivindicados En Virtud De Las Disposiciones Del Presente Tratado: "1° Las Ventajas Especiales Acordadas, O Que Se Acordaren, A Los Estados Limítrofes Con El Objeto De Facilitar El Comercio Fronterizo
Decreto 1113 de 1947 · Por el cual se promulga un Tratado de Comercio y Navegación
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.