º El Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional del Occidente Colombiano tendrá como rentas básicas las siguientes
Hasta el diez por ciento (10%) del producido en cada departamento del impuesto de timbre nacional de que tratan los artículos 111 y siguientes del Decreto 1222 de 1986 en la siguiente forma: -El dos por ciento (2%) en los años 1987 y 1988. -El cinco por ciento (5%) en los años 1989 y 1990. -El ocho por ciento (8%) en los años 1991 y 1992. -El diez por ciento (10%) a partir del año de 1993.
El diez por ciento (10%) de los gravámenes de valorización de las obras ejecutadas por la Nación en la Región de Planificación del Occidente Colombiano.
Hasta el cinco por ciento (5%) de las regalías cedidas por la Nación a los departamentos por la explotación de los recursos naturales no renovables, en la siguiente forma: -El dos por ciento (2%) en los años 1987 y 1988. -El cuatro por ciento (4%) en los años 1989 y 1990. -El cinco por ciento (5%) a partir del año de 1991.
El cinco por ciento (5%) de las regalías y participaciones nacionales que por la explotación de los recursos naturales no renovables se generen en la región.
Otras rentas que determine la ley.
Las transferencias de que trata este artículo se efectuarán en los términos que se señalen mediante decreto reglamentario. En caso que las entidades no efectúen las correspondientes transferencias, se causarán a favor del Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional del Occidente Colombiano, los intereses moratorios previstos en las normas fiscales a partir de la fecha de liquidación.