ARTICULO 6º. La escritura de constitución de la urbanización se anotará en la primera columna del folio de matrícula en cuanto amplíen un título adquisitivo de ciertas zonas en favor del municipio y en la tercera en cuanto afecta o limita el dominio o propiedad de las mismas, de la que se podía disponer antes libremente y que pasa a convertirse por virtud de este registro en un bien de uso público en cuya enajenación o disposición queda sujeta a las normas especiales restrictivas que gobiernan la organización, administración y disposición de los bienes de uso público.
Artículo 6
La Escritura De Constitución De La Urbanización Se Anotará En La Primera Columna Del Folio De Matrícula En Cuanto Amplíen Un Título Adquisitivo De Ciertas Zonas En Favor Del Municipio Y En La Tercera En Cuanto Afecta O Limita El Dominio O Propiedad De Las Mismas, De La Que Se Podía Disponer Antes Libremente Y Que Pasa A Convertirse Por Virtud De Este Registro En Un Bien De Uso Público En Cuya Enajenación O Disposición Queda Sujeta A Las Normas Especiales Restrictivas Que Gobiernan La Organización, Administración Y Disposición De Los Bienes De Uso Público
Decreto 1380 de 1972 · Por el cual se dictan unas medidas reglamentarias sobre inscripción de parcelaciones y urbanizaciones en el folio de matrícula inmobiliaria de que trata el Decreto-ley número 1250 de 1970, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 49 y 50 de dicha norma y en el artículo 5 de la Ley 66 de 1968
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
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