El aporte nacional a las Universidades departamentales oficiales no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del presupuesto anual asignado al Ministerio de Educación Nacional, ni menor al dos por ciento (2%) del mismo presupuesto para las Universidades privadas.
Decreto 277 de 1958 →Vigente
Artículo 15
El Aporte Nacional A Las Universidades Departamentales Oficiales No Podrá Ser Inferior Al Diez Por Ciento (10%) Del Presupuesto Anual Asignado Al Ministerio De Educación Nacional, Ni Menor Al Dos Por Ciento (2%) Del Mismo Presupuesto Para Las Universidades Privadas
Decreto 277 de 1958 · Por el cual se establece el régimen jurídico de las Universidades oficiales departamentales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.