Micelio

Artículo 66

El Pago De La Contribución De Valorización Corresponde Al Propietario Del Bien Inmueble Construido O No Que Aparezca En La Respectiva Oficina De Registro De Instrumentos Públicos En El Momento En Que Se Ejecutoríe La Resolución Distribuidora Del Gravamen

Decreto 3546 de 1980 · Por medio del cual se aprueba el acuerdo número 055 de 1980 expedido por la Junta Directiva de la CAR

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El pago de la contribución de valorización corresponde al propietario del bien inmueble construido o no que aparezca en la respectiva oficina de Registro de Instrumentos Públicos en el momento en que se ejecutoríe la resolución distribuidora del gravamen. Si existe usufructo o fideicomiso sobre el bien inmueble, la obligación del pago corre a cargo del propietario, nudo o fiduciario respectivamente. Si sobre el bien inmueble existe comunidad la contribución se pagará de acuerdo con la cuota parte que corresponda a cada comunero. En el caso de los inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal la contribución se pagará por cada propietario de acuerdo con el derecho que tenga sobre el inmueble según el reglamento correspondiente. Cuando exista sobre el inmueble un simple poseedor que no reconozca dominio ajeno, la contribución deberá ser pagada por él

Parágrafo

La certeza de la contribución no depende del acierto en la designación del nombre del sujeto, pasivo, sino de la existencia del inmueble y del beneficio económico que en el produce la obra motivo del gravamen.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 3546 de 1980