Los titulares de los permisos a que se refiere el artículo anterior podrán tomar muestras de los recursos naturales sobre los cuales verse el permiso, en la cantidad indispensable para sus estudios, pero sin que puedan comerciar en ninguna forma con las muestras tomadas. Se exigirá siempre la entrega a la autoridad competente de una muestra igual a la obtenida. Si la muestra fuere única, una vez estudiada y dentro de un lapso razonable, deberá entregarse a dicha autoridad. La transgresión de esta norma se sancionará con la revocación inmediata del permiso.
Decreto 2811 de 1974 →Vigente
Artículo 57
Los Titulares De Los Permisos A Que Se Refiere El Artículo Anterior Podrán Tomar Muestras De Los Recursos Naturales Sobre Los Cuales Verse El Permiso, En La Cantidad Indispensable Para Sus Estudios, Pero Sin Que Puedan Comerciar En Ninguna Forma Con Las Muestras Tomadas
Decreto 2811 de 1974 · por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.