Micelio

Artículo 9

º

Decreto 3087 de 1997 · por el cual se reglamentan las Leyes 142 y 143 de 1994, 223 de 1995 y 286 de 1996, en relación con la liquidación, cobro, recaudo y manejo de las contribuciones de solidaridad y de los subsidios en materia de servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible por red física.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Responsabilidad de los prestadores de servicios públicos. Todo recaudador de contribuciones de solidaridad será patrimonialmente responsable y deberá efectuar el traslado oportuno de las sumas recaudadas. Es deber de los recaudadores de la contribución de solidaridad, informar trimestralmente al Ministerio de Minas y Energía Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, acerca de los recaudos de la contribución de solidaridad. Si después de realizada la debida gestión de facturación cobro y recaudo existieran contribuciones correspondientes a facturas pendientes del pago, los recaudadores deberán reportar al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos al final de cada trimestre, las sumas pendientes de recaudo en forma detallada, indicando la identificación del contribuyente de acuerdo con los archivos de la empresa y el valor pendiente de pago, sin perjuicio de procurar su recaudo, para aplicarlos como lo prevé este decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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