º Mientras dure la suspensión de que trata el artículo anterior, se publicaran las siguientes normas sobre reintegro de las divisas extranjeras provenientes de exportaciones distintas del café: Las divisas provenientes de dichas exportaciones deberán venderse al Banco de la República en su totalidad o en parte, cuando así lo disponga la Junta Monetaria, y al tipo de compra que esta señale periódicamente. S i se trata de productos manufacturados en cuya fabricación se hayan empleado materias primas, partes o elementos adquiridos en el Exterior, cuyo pago se haya hecho por el sistema de certificados de cambio, la Junta podrá disponer que una parte del valor de la exportación se pague a la tasa de cambio de los certificados de que trata el artículo 38 de la Ley 1ª de 1959, previo estudio de la composición de los costos de los productos respectivos.
Artículo 2
Mientras Dure La Suspensión De Que Trata El Artículo Anterior, Se Publicaran Las Siguientes Normas Sobre Reintegro De Las Divisas Extranjeras Provenientes De Exportaciones Distintas Del Café: Las Divisas Provenientes De Dichas Exportaciones Deberán Venderse Al Banco De La República En Su Totalidad O En Parte, Cuando Así Lo Disponga La Junta Monetaria, Y Al Tipo De Compra Que Esta Señale Periódicamente
Decreto 1709 de 1965 · Por el cual se dictan unas disposiciones sobre reintegro de divisas extranjeras al Banco de la República.
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.