Artículo once.Tiempo de servicio por hora - cátedra . El tiempo de servicio por hora - cátedra se contabilizará en la siguiente forma
Un mínimo de doce (12) horas - cátedra semanales en el año lectivo, equivalen a un año de servicio.
Menos de doce (12) y hasta seis (6) horas - cátedra semanales en el año lectivo, equivalen a medio año de servicio.
Las horas cátedra dictadas en diferentes planteles oficiales y no oficiales son acumulables para efectos de lo dispuesto en los literales a) y b) del presente Artículo, pero en ningún caso se computará como tiempo doble para efectos de ascenso. Las horas - cátedra dictadas en planteles no oficiales deberán ser acreditadas de acuerdo con el Artículo 11 del Decreto 2277 de 1979 según el cual es necesaria la declaración juramentada del docente ante juez competente y los correspondientes certificados deberán ser autenticados ante notario público.