Micelio

Artículo 2

En Caso De Intervención De Una Sociedad Fiduciaria, El Superintendente Bancario Podrá, Antes De Efectuarse Las Restituciones A Fideicomitentes A Que Haya Lugar, Propiciar Acuerdos Cuyo Objeto Consista En La Continuación, Por Un Nuevo Fiduciario, De La Gestión Orientada A Alcanzar Las Finalidades Previstas En Los Contratos Celebradas Por La Entidad Intervenida, Sin Perjuicio De Las Responsabilidades Que Puedan Caber A Ésta O A Sus Administradores Por La Ejecución De Tales Contratos

Decreto 335 de 1989 · Por el cual se reglamenta parcialmente la letra q) del artículo 3° del Decreto 1939 de 1986

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. En caso de intervención de una Sociedad Fiduciaria, el Superintendente Bancario podrá, antes de efectuarse las restituciones a fideicomitentes a que haya lugar, propiciar acuerdos cuyo objeto consista en la continuación, por un nuevo fiduciario, de la gestión orientada a alcanzar las finalidades previstas en los contratos celebradas por la entidad intervenida, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan caber a ésta o a sus administradores por la ejecución de tales contratos. La anterior previsión se aplicará igualmente para las Secciones Fiduciarias de los establecimientos de crédito.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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