º. En caso de intervención de una Sociedad Fiduciaria, el Superintendente Bancario podrá, antes de efectuarse las restituciones a fideicomitentes a que haya lugar, propiciar acuerdos cuyo objeto consista en la continuación, por un nuevo fiduciario, de la gestión orientada a alcanzar las finalidades previstas en los contratos celebradas por la entidad intervenida, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan caber a ésta o a sus administradores por la ejecución de tales contratos. La anterior previsión se aplicará igualmente para las Secciones Fiduciarias de los establecimientos de crédito.
Artículo 2
En Caso De Intervención De Una Sociedad Fiduciaria, El Superintendente Bancario Podrá, Antes De Efectuarse Las Restituciones A Fideicomitentes A Que Haya Lugar, Propiciar Acuerdos Cuyo Objeto Consista En La Continuación, Por Un Nuevo Fiduciario, De La Gestión Orientada A Alcanzar Las Finalidades Previstas En Los Contratos Celebradas Por La Entidad Intervenida, Sin Perjuicio De Las Responsabilidades Que Puedan Caber A Ésta O A Sus Administradores Por La Ejecución De Tales Contratos
Decreto 335 de 1989 · Por el cual se reglamenta parcialmente la letra q) del artículo 3° del Decreto 1939 de 1986
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.